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Textos Constitucionales Chilenos
Constitución Política de la República Chilena. 1833

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA CHILENA

25 de mayo de 1833.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto la Gran Convención ha sancionado y decretado la siguiente reforma de la Constitución Política de Chile, promulgada en 1828, que ha jurado el Congreso Nacional, en los términos siguientes:

En el nombre de Dios Todopoderoso, Creador y Supremo Legislador del Universo.

La Gran Convención de Chile llamada por la ley de 1º de octubre de 1831 a reformar o adicionar la Constitución Política de la Nación, promulgada en 8 de agosto de 1828, después de haber examinado este Código, y adoptado de sus instituciones las que ha creído convenientes para la prosperidad y buena administración del Estado, modificando y suprimiendo otras, y añadiendo las que ha juzgado asimismo oportunas para promover tan importante fin, decreta: que quedando sin efecto todas las disposiciones allí contenidas, sólo la siguiente es la

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA CHILENA

 

• CAPÍTULO I. Del Territorio.
Artículo 1°. El territorio de Chile se extiende desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, y desde las cordilleras de los Andes hasta el mar Pacífico, comprendiendo el Archipiélago de Chiloé, todas las islas adyacentes, y las de Juan Fernández.

 

 CAPÍTULO II. De la forma de Gobierno.
Artículo 2. El Gobierno de Chile es popular representativo.

Artículo 3. La República de Chile es una e indivisible.

Artículo 4. La soberanía reside esencialmente en la Nación, que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta Constitución.

 

 CAPÍTULO III. De la Religión.
Artículo 5. La religión de la República de Chile es la Católica, Apostólica, Romana; con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra.

 

• CAPÍTULO IV. De los Chilenos.
Artículo 6. Son chilenos:

1º. Los nacidos en el territorio de Chile;

2º. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el sólo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose el padre en actual servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno;

3º. Los extranjeros que profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo alguna propiedad raíz, o capital en giro, declaren ante la Municipalidad del territorio en que residan, su intención de avecindarse en Chile, y hayan cumplido diez años de residencia en el territorio de la República. Bastarán seis años de residencia, si son casados y tienen familia en Chile; y tres años si son casados con chilena;

4º Los que obtengan especial gracia de naturalización por el Congreso.

Artículo 7. Al Senado corresponde declarar respecto de los que no hayan nacido en el territorio chileno, si están o no, en el caso de obtener naturalización con arreglo al artículo anterior, y el Presidente de la República expedirá a consecuencia la correspondiente carta de naturaleza.

Artículo 8. Son ciudadanos activos con derecho a sufragio: Los chilenos que habiendo cumplido veinticinco años, si son solteros, y veintiuno, si son casados, y sabiendo leer y escribir tengan alguno de los siguientes requisitos:

1º. Una propiedad inmueble, o un capital invertido en alguna especie de giro o industria. El valor de la propiedad inmueble, o del capital, se fijará para cada provincia de diez en diez años por una ley especial;

2º. El ejercicio de una industria o arte, el goce de algún empleo, renta o usufructo, cuyos emolumentos o productos guarden proporción con la propiedad inmueble, o capital de que se habla en el número anterior.

Artículo 9. Nadie podrá gozar del derecho de sufragio sin estar inscrito en el registro de electores de la Municipalidad a que pertenezca, y sin tener en su poder el boleto de calificación tres meses antes de las elecciones.

Artículo 10. Se suspende la calidad de ciudadano activo con derecho de sufragio:

1º. Por ineptitud física o moral que impida obrar libre y reflexivamente;

2º. Por la condición de sirviente doméstico.

3º. Por la calidad de deudor al Fisco constituido en mora.

4º. Por hallarse procesado como reo de delito que merezca pena aflictiva o infamante.

Artículo 11. Se pierde la ciudadanía:

1º. Por condena a pena aflictiva o infamante;

2º. Por quiebra fraudulenta;

3º. Por naturalización en país extranjero;

4º. Por admitir empleos, funciones, distinciones o pensiones de un Gobierno extranjero sin especial permiso del Congreso.

5º. Por haber residido en país extranjero más de diez años sin permiso del Presidente de la República.

Los que por una de las causas mencionadas en este artículo hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar rehabilitación del Senado.

 

• CAPÍTULO V. Derecho Público de Chile.
Artículo 12. La Constitución asegura a todos los habitantes de la República:

1º. La igualdad ante la ley. En Chile no hay clase privilegiada;

2º. La admisión a todos los empleos y funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes;

3º. La igual repartición de los impuestos y contribuciones a proporción de los haberes, y la igual repartición de las demás cargas públicas. Una ley particular determinará el método de reclutas y reemplazos para las fuerzas de mar y tierra;

4º. La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro, o salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía, y salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes;

5º. La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción de las que pertenezcan a particulares o comunidades, y sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella por pequeña que sea, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una ley, exija el uso o enajenación de alguna; lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnización que se ajustare con él, o se avaluare a juicio de hombres buenos;

6º. El derecho de presentar peticiones a todas las autoridades constituidas, ya sea por motivos de interés general del Estado, o de interés individual, procediendo legal y respetuosamente;

7º. La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura previa, y el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique previamente el abuso por jurados, y se siga y sentencie la causa con arreglo a la ley.

 

• CAPÍTULO VI. Del Congreso Nacional.
Artículo 13. El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

Artículo 14. Los Diputados y Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos.

Artículo 15. Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo en el caso de delito in fraganti, si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar a formación de causa.

Artículo 16. Ningún Diputado o Senador será acusado desde el día de su elección, sino ante su respectiva Cámara, o ante la Comisión Conservadora, si aquélla estuviere en receso. Si se declara haber lugar a formación de causa, queda el acusado suspendido de sus funciones legislativas y sujeto al juez competente.

Artículo 17. En caso de ser arrestado algún Diputado o Senador por delito in fraganti, será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva o de la Comisión Conservadora, con la información sumaria. La Cámara o la Comisión procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.

 

• De la Cámara de Diputados.
Artículo 18. La Cámara de Diputados se compone de miembros elegidos por los departamentos en votación directa y en la forma que determinare la ley de elecciones.

Artículo 19. Se elegirá un Diputado por cada veinte mil almas, y por una fracción que no baje de diez mil.

Artículo 20. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

Artículo 21. Para ser elegido Diputado se necesita:

1º. Estar en posesión de los derechos de ciudadano elector;

2º. Una renta de quinientos pesos, a lo menos.

Artículo 22. Los Diputados son reelegibles indefinidamente.

Artículo 23. No pueden ser Diputados los eclesiásticos regulares; ni los eclesiásticos seculares que tengan cura de almas; ni los jueces letrados de primera instancia; ni los Intendentes y Gobernadores por la provincia o departamento que manden; ni los individuos que no hayan nacido en Chile, si no han estado en posesión de su carta de naturaleza, a lo menos seis años antes de su elección.

 

 De la Cámara de Senadores.
Artículo 24. El Senado se compone de veinte Senadores.

Artículo 25. Los Senadores son elegidos por electores especiales, que se nombran por departamentos en número triple del de Diputados al Congreso que corresponde a cada uno y en la forma que prevendrá la ley de elecciones.

Artículo 26. Los electores deberán tener las calidades que se requieren para ser Diputados al Congreso.

Artículo 27. El día señalado por la ley se reunirán los electores en la capital de su respectiva provincia, y sufragará cada uno por tantos individuos cuantos Senadores corresponda nombrar en aquel período.

Artículo 28. Acto continuo se practicará el escrutinio, y se extenderán dos actas de su resultado, suscritas por los electores, las cuales se remitirán cerradas y selladas, una al Cabildo de la capital de la misma provincia para que la deposite en su archivo, y otra a la Comisión Conservadora.

Artículo 29. La Comisión Conservadora pasará oportunamente todas las actas al Senado, para que el 15 de mayo inmediato, antes de la primera reunión ordinaria de las Cámaras, verifique el escrutinio general o haga la elección en caso necesario, y la comunique a los electores.

Artículo 30. Los individuos que por el resultado de la votación general obtuvieren mayoría absoluta, serán proclamados Senadores.

Artículo 31. No resultando mayoría absoluta el Senado rectificará la elección, guardando las reglas establecidas en los artículos 68, 69, 70, 71, 72 y 73.

Artículo 32. Para ser Senador se necesita:

1º. Ciudadanía en ejercicio;

2º. Treinta y seis años cumplidos;

3º. No haber sido condenado jamás por delito;

4º. Una renta de dos mil pesos a lo menos.

La condición exclusiva impuesta a los Diputados en el artículo 23, comprende también a los Senadores.

Artículo 33. El Senado se renovará por tercias partes, eligiéndose en los dos primeros trienios siete Senadores y seis en el tercero.

Artículo 34. Los Senadores permanecerán en el ejercicio de sus funciones por nueve años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 35. Cuando falleciere algún Senador o se imposibilitare por cualquier motivo para desempeñar sus funciones, se elegirá en la primera renovación otro que le subrogue por el tiempo que le faltase para llenar su período constitucional.

 

 Atribuciones del Congreso y Especiales de Cada Cámara.
Artículo 36. Son atribuciones exclusivas del Congreso:

1º. Aprobar o reprobar anualmente la cuenta de la inversión de los fondos destinados para los gastos de la administración pública que debe presentar el Gobierno;

2º. Aprobar o reprobar la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República;

3º. Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimisión de su cargo, si los motivos en que la funda le imposibilitan o no para su ejercicio, y en su consecuencia admitirla o desecharla;

4º. Declarar, cuando en los casos de los artículos 74 y 78 hubiere lugar a duda, si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones es de tal naturaleza que deba procederse a nueva elección;

5º. Hacer el escrutinio y rectificar la elección de Presidente de la República, conforme a los artículos 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73;

6º. Autorizar al Presidente de la República para que use de facultades extraordinarias, debiendo siempre señalarse expresamente las facultades que se le conceden, y fijar un tiempo determinado a la duración de esta ley.

Artículo 37. Sólo en virtud de una ley se puede:

1º. Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o departamentos;

2º. Fijar anualmente los gastos de la administración pública;

3º. Fijar igualmente en cada año las fuerzas de mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra.

Las contribuciones se decretan por sólo el tiempo de dieciocho meses, y las fuerzas de mar y tierra se fijan sólo por igual término.

4º. Contraer deudas, reconocer las contraídas hasta el día y designar fondos para cubrirlas.

5º. Crear nuevas provincias o departamentos; arreglar sus límites; habilitar puertos mayores y establecer aduanas.

6º. Fijar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas y arreglar el sistema de pesos y medidas.

7º. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él.

8º. Permitir que residan cuerpos del Ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso, y diez leguas a su circunferencia.

9º. Permitir la salida de tropas nacionales fuera de la República, señalando el tiempo de su regreso.

10º. Crear o suprimir empleos públicos; determinar o modificar sus atribuciones; aumentar o disminuir sus dotaciones; dar pensiones, y decretar honores públicos a los grandes servicios.

11º. Conceder indultos generales o amnistías.

12º. Señalar el lugar en que debe residir la representación nacional y tener sus sesiones el Congreso.

Artículo 38. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

1º. Calificar las elecciones de sus miembros; conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran cerca de ellas, y admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren, fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física y moralmente para el ejercicio de sus funciones. Para calificar los motivos deben concurrir las tres cuartas partes de los Diputados presentes.

2º. Acusar ante el Senado, cuando hallare por conveniente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes funcionarios:

- A los Ministros del Despacho, y a los Consejeros de Estado en la forma, y por los crímenes señalados en los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 107.

- A los generales de Ejército o Armada por haber comprometido gravemente la seguridad y el honor de la Nación; y en la misma forma que a los Ministros del Despacho y Consejeros de Estado.

- A los miembros de la Comisión Conservadora, por grave omisión en el cumplimiento del deber que le impone la parte segunda del artículo 58.

- A los Intendentes de las provincias por los crímenes de traición, sedición, infracción de la Constitución, malversación de los fondos públicos y concusión.

- A los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes.

En los tres últimos casos la Cámara de Diputados declara primeramente si ha lugar o no a admitir la proposición de acusación, y después, con intervalo de seis días, si ha lugar a la acusación, oyendo previamente el informe de una comisión de cinco individuos de su seno elegida a la suerte. Si resultare la afirmativa, nombrará dos Diputados que la formalicen y prosigan ante el Senado.

Artículo 39. Son atribuciones de la Cámara de Senadores:

1º. Calificar las elecciones de sus miembros; conocer en los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, y admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física o moralmente para el desempeño de estos cargos. No podrán calificarse los motivos sin que concurran las tres cuartas partes de los Senadores presentes.

2º. Juzgar a los funcionarios que acusare la Cámara de Diputados con arreglo a lo prevenido en los artículos 38 y 98.

3º. Aprobar las personas que el Presidente de la República presentare para los arzobispados y obispados.

4º. Prestar o negar su consentimiento a los actos del Gobierno en los casos en que la Constitución lo requiere.

 

 •De la Formación de las Leyes.
Artículo 40. Las leyes pueden tener principio en el Senado o en la Cámara de Diputados a proposición de uno de sus miembros, o por mensaje que dirija el Presidente de la República. Las leyes sobre contribuciones de cualquiera naturaleza que sean, y sobre reclutamientos, sólo pueden tener principio en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre reforma de la Constitución y sobre amnistía sólo pueden tener principio en el Senado.

Artículo 41. Aprobado un proyecto de ley en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra Cámara para su discusión y aprobación en el período de aquella sesión.

Artículo 42. El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá proponerse en ella hasta la sesión del año siguiente.

Artículo 43. Aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

Artículo 44. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara de su origen, haciendo las observaciones convenientes dentro del término de quince días.

Artículo 45. Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de ley desechándolo en el todo, se tendrá por no propuesto, ni se podrá proponer en la sesión de aquel año.

Artículo 46. Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de ley, corrigiéndolo o modificándolo, se reconsiderará en una y otra Cámara, y si por ambas resultare aprobado, según ha sido remitido por el Presidente de la República, tendrá fuerza de ley, y se devolverá para su promulgación.

Si no fueren aprobadas en ambas Cámaras las modificaciones y correcciones, se tendrá como no propuesto, ni se podrá proponer en la sesión de aquel año.

Artículo 47. Si en alguna de las sesiones de los dos años siguientes se propusiere nuevamente, y aprobare por ambas Cámaras el mismo proyecto de ley, y pasado al Presidente de la República, lo devolviere desechándolo en el todo, las Cámaras volverán a tomarlo en consideración, y tendrá fuerza de ley, si cada una de ellas lo aprobare por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes. Lo mismo sucederá si el Presidente lo devolviere modificándolo o corrigiéndolo, y si cada Cámara lo aprobare sin estas modificaciones o correcciones por las mismas dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 48. Si el proyecto de ley, una vez devuelto por el Presidente de la República, no se propusiere y aprobare por las Cámaras en los dos años inmediatos siguientes, cuando quiera que se proponga después, se tendrá como nuevo proyecto en cuanto a los efectos del artículo anterior.

Artículo 49. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto de ley dentro de quince días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba, y se promulgará como ley. Si las Cámaras cerrasen sus sesiones antes de cumplirse los quince días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente de la República la hará dentro de los seis primeros días de la sesión ordinaria del año siguiente.

Artículo 50. El proyecto de ley que aprobado por una Cámara fuere desechado en su totalidad por la otra, volverá a la de su origen, donde se tomará nuevamente en consideración, y si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez a la Cámara que lo desechó, y no se entenderá que ésta lo reprueba, si concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 51. El proyecto de ley que fuere adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen: y si en ésta fueren aprobadas las adiciones o correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la República.

Pero si las adiciones o correcciones fuesen reprobadas, volverá el proyecto segunda vez a la Cámara revisora, donde, si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones o correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba las adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

 

• De las Sesiones del Congreso.
Artículo 52. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 1º de junio de cada año, y las cerrará el 1º de setiembre.

Artículo 53. Convocado extraordinariamente el Congreso, se ocupará en los negocios que hubieren motivado la convocatorias, con exclusión de todo otro.

Artículo 54. Ninguna de las Cámaras puede entrar en sesión sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que debe componerse.

Artículo 55. Si el día señalado por la Constitución para abrir las sesiones ordinarias, se hallase el Congreso en sesiones extraordinarias, cesarán éstas, continuará tratando en sesiones ordinarias de los negocios para que había sido convocado.

Artículo 56. El Senado y la Cámara de Diputados abrirán y cerrarán sus sesiones ordinarias y extraordinarias a un mismo tiempo. El Senado, sin embargo, puede reunirse sin presencia de la Cámara de Diputados para el ejercicio de las funciones judiciales que disponen los artículos 29, 30 y 31, y la parte 2ª del artículo 39.

La Cámara de Diputados continuará sus sesiones sin presencia del Senado, si concluido el período ordinario hubieren quedado pendientes algunas acusaciones contra los funcionarios que designa la parte 2ª del artículo 38, con el exclusivo objeto de declarar si ha lugar, o no, a la acusación.

 

• De la Comisión Conservadora.
Artículo 57. El día antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, elegirá el Senado siete Senadores que, hasta la siguiente reunión ordinaria del Congreso, compongan la Comisión Conservadora.

Artículo 58. Son deberes de la Comisión Conservadora:

1º. Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes.

2º. Dirigir al Presidente de la República las representaciones convenientes a este efecto; y no bastando las primeras, las reiterará segunda vez, de cuya omisión será responsable al Congreso.

3º. Prestar o rehusar su consentimiento a todos los actos en que el Presidente de la República lo pidiere, según lo prevenido en esta Constitución.

 

 CAPÍTULO VII. Del Presidente de la República.
Artículo 59. Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado, y es el jefe Supremo de la Nación.

Artículo 60. Para ser Presidente de la República se requiere:

1º. Haber nacido en el territorio de Chile.

2º. Tener las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados.

3º. Treinta años de edad a lo menos.

Artículo 61. Las funciones del Presidente de la República durarán por cinco años; y podrá ser reelegido para el período siguiente.

Artículo 62. Para ser elegido tercera vez, deberá mediar entre ésta y la segunda elección el espacio de cinco años.

Artículo 63. El Presidente de la República será elegido por electores que los pueblos nombrarán en votación directa. Su número será triple del total de Diputados que corresponda a cada departamento.

Artículo 64. El nombramiento de electores se hará por departamentos el día 25 de junio del año en que espire la Presidencia. Las calidades de los electores son las mismas que se requieren para ser Diputados.

Artículo 65. Los electores reunidos el día 25 de julio del año en que espire la Presidencia, procederán a la elección de Presidente, conforme a la ley general de elecciones.

Artículo 66. Las mesas electorales formarán dos listas de todos los individuos que resultaren elegidos, y después de firmadas por todos los electores, las remitirán cerradas y selladas, una al Cabildo de la capital de la provincia, en cuyo archivo quedará depositada y cerrada, y la otra al Senado que la mantendrá del mismo modo hasta el día 30 de agosto.

Artículo 67. Llegado este día se abrirán y leerán dichas listas en sesión pública de las dos Cámaras reunidas en la Sala del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este cuerpo, y se procederá al escrutinio, y en caso, necesario a rectificar la elección.

Artículo 68. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos será proclamado Presidente de la República.

Artículo 69. En el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios.

Artículo 70. Si la primera mayoría que resultare, hubiere cabido a más de dos personas, elegirá el Congreso entre todas éstas.

Artículo 71. Si la primera mayoría de votos hubiere cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayoría.

Artículo 72. Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios, y por votación secreta. Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultare nuevo empate, decidirá el Presidente del Senado.

Artículo 73. No podrá hacerse el escrutinio ni la rectificación de estas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras.

Artículo 74. Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará el Ministro del Despacho del Interior con el título de Vice Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaración de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su duración constitucional, el Gobierno expedirá las órdenes convenientes para que proceda a nueva elección de Presidente en la forma prevenida por la Constitución.

Artículo 75. A falta del Ministro del Despacho del Interior, subrogará al Presidente el Ministro del Despacho más antiguo, y a falta de los Ministros del Despacho el Consejero de Estado más antiguo que no fuere eclesiástico.

Artículo 76. El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante el tiempo de su Gobierno, o un año después de haber concluido, sin acuerdo del Congreso.

Artículo 77. El Presidente de la República cesará el mismo día en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de sus funciones, y le sucederá el nuevamente electo.

Artículo 78. Si éste se hallare impedido para tomar posesión de la Presidencia, le subrogará mientras tanto el Consejero de Estado más antiguo; pero si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, o por más tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, se hará nueva elección en la forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo Consejero de Estado más antiguo que no sea eclesiástico.

Artículo 79. Cuando en los casos de los artículos 74 y 78 hubiere de procederse a la elección de Presidente de la República fuera de la época constitucional; dada la orden para que se elijan los electores en un mismo día, se guardará entre la elección de éstos, la del Presidente y el escrutinio, o rectificación que deben verificar las Cámaras, el mismo intervalo de días y las mismas formas que disponen los artículos 65 y siguientes hasta el 73 inclusive.

Artículo 80. El Presidente electo, al tomar posesión del cargo, prestará en manos del Presidente del Senado, reunidas ambas Cámaras en la sala del Senado, el juramento siguiente:

"Yo N. N. juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República; que observaré y protegeré la Religión Católica, Apostólica, Romana; que conservaré la integridad e independencia de la República, y que guardaré y haré guardar la Constitución y las leyes. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa, y si no, me lo demande".

Artículo 81. Al Presidente de la República está confiada la administración y gobierno del Estado; y su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior, y la seguridad exterior de la República, guardando y haciendo guardar la Constitución y las leyes.

Artículo 82. Son atribuciones especiales del Presidente:

1º. Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución; sancionarlas y promulgarlas;

2º. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;

3º. Velar sobre la pronta y cumplida administración de justicia, y sobre la conducta ministerial de los jueces;

4º. Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta cincuenta días;

5º. Convocarlo a sesiones extraordinarias con acuerdo del Consejo de Estado;

6º. Nombrar y remover a su voluntad a los Ministros del Despacho y oficiales de sus secretarías a los Consejeros de Estado a los Ministros diplomáticos a los cónsules y demás agentes exteriores, y a los Intendentes de provincia y Gobernadores de plaza;

7º. Nombrar los magistrados de los Tribunales superiores de justicia, y los jueces letrados de primera instancia a propuesta del Consejo de Estado, conforme a la parte 2ª del artículo 104;

8º. Presentar para los arzobispados, obispados, dignidades y prebendas de las Iglesias catedrales, a propuesta en terna del Consejo de Estado. La persona en quien recayere la elección del Presidente para Arzobispo u Obispo, debe además obtener la aprobación del Senado;

9º. Proveer los demás empleos civiles y militares, procediendo con acuerdo del Senado, y en el receso de éste, con el de la Comisión Conservadora, para conferir los empleos o grados de coroneles, capitanes de navíos y demás oficiales superiores del Ejército y Armada. En el campo de batalla podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo;

10º. Destituir a los empleados por ineptitud, u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio, pero con acuerdo del Senado y en su receso con el de la Comisión Conservadora, si son jefes de oficina o empleados superiores y con informe del respectivo jefe, si son empleados subalternos;

11º. Conceder jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepío con arreglo a las leyes;

12º. Cuidar de la recaudación de las rentas públicas, y decretar su inversión con arreglo a la ley;

13º. Ejercer las atribuciones del patronato respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes;

14º. Conceder el pase, o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescriptos con acuerdo del Consejo de Estado; pero, si contuviesen disposiciones generales, sólo podrá concederse el pase, o retenerse por medio de una ley;

15º. Conceder indultos particulares con acuerdo del Consejo de Estado. Los Ministros, Consejeros de Estado, miembros de la Comisión Conservadora, generales en jefe, e Intendentes de provincia, acusados por la Cámara de Diputados, y juzgados por el Senado, no pueden ser indultados sino por el Congreso;

16º. Disponer de la fuerza de mar y tierra, organizarla y distribuirla, según lo hallare por conveniente;

17º. Mandar personalmente las fuerzas de mar y tierra, con acuerdo del Senado, y en su receso con el de la Comisión Conservadora. En este caso, el Presidente de la República podrá residir en cualquiera parte del territorio ocupado por las armas chilenas;

18º. Declarar la guerra con previa aprobación del Congreso, y conceder patentes de corso y letras de represalia;

19º. Mantener las relaciones políticas con las naciones extranjeras, recibir sus Ministros, admitir sus cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos y otras convenciones. Los tratados, antes de su ratificación, se presentarán a la aprobación del Congreso. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas, si así lo exige el Presidente de la República;

20º. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior, con acuerdo del Consejo de Estado, y por un determinado tiempo; En caso de conmoción interior, la declaración de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerla con acuerdo del Consejo de Estado, por un determinado tiempo. Si a la reunión del Congreso no hubiese espirado el término señalado, la declaración que ha hecho el Presidente de la República, se tendrá por una proposición de ley.

21º. Todos los objetos de policía y todos los establecimientos públicos, están bajo la suprema inspección del Presidente de la República, conforme a las particulares ordenanzas que los rijan.

Artículo 83. El Presidente de la República puede ser acusado sólo en el año inmediato después de concluido el término de su Presidencia, por todos los actos de su administración, en que haya comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infringido abiertamente la Constitución. Las fórmulas para la acusación del Presidente de la República serán las de los artículos 93 hasta 100 inclusive.

 

• De los Ministros del Despacho.
Artículo 84. El número de los Ministros y sus respectivos Departamentos serán determinados por la ley.

Artículo 85. Para ser Ministro se requiere:

1º. Haber nacido en el territorio de la República.

2º. Tener las calidades que se exigen para ser miembro de la Cámara de Diputados.

Artículo 86. Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del Departamento respectivo, y no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito.

Artículo 87. Cada Ministro es responsable personalmente de los actos que firmare, e in solidum de los que suscribiere o acordare con los otros Ministros.

Artículo 88. Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del Despacho darle cuenta del estado de la Nación, en lo relativo a los negocios del Departamento de cada uno de ellos.

Artículo 89. Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos que deben hacerse en sus respectivos Departamentos; y dar cuenta de la inversión de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.

Artículo 90. No son incompatibles las funciones de Ministros del Despacho con las de Senador o Diputado.

Artículo 91. Los Ministros, aun cuando no sean miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, pueden concurrir a sus sesiones, y tomar parte en sus debates; pero no votar en ellas.

Artículo 92. Los Ministros del Despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los crímenes de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecución, y por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nación.

Artículo 93. La Cámara de Diputados, antes de acordar la acusación de un Ministro, debe declarar si ha lugar a examinar la proposición de acusación que se haya hecho.

Artículo 94. Esta declaración no puede votarse sino después de haber oído el dictamen de una comisión de la misma Cámara, compuesta de nueve individuos elegidos por sorteo. La comisión no puede presentar su informe, sino después de ocho días de su nombramiento.

Artículo 95. Si la Cámara declara que ha lugar a examinar la proposición de acusación, puede llamar al Ministro a su seno para pedirle explicaciones; pero esta comparecencia sólo tendrá lugar ocho días después de haberse admitido a examen la proposición de acusación.

Artículo 96. Declarándose haber lugar a admitir a examen la proposición de acusación, la Cámara oirá nuevamente el dictamen de una comisión de once individuos elegidos por sorteo, sobre si debe o no, hacerse la acusación. Esta comisión no podrá informar sino pasados ocho días de su nombramiento.

Artículo 97. Ocho días después de oído el informe de esta comisión, resolverá la Cámara si ha o no lugar a la acusación del Ministro; y si resulta la afirmativa, nombrará tres individuos de su seno para perseguir la acusación ante el Senado.

Artículo 98. El Senado juzgará al Ministro acusado ejerciendo un poder discrecional, ya sea para caracterizar el delito, y para dictar la pena. De la sentencia que pronunciare el Senado no habrá apelación ni recurso alguno.

Artículo 99. Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razón de los perjuicios que éste pueda haber sufrido injustamente por algún acto del Ministerio: la queja debe dirigirse al Senado, y éste decide si ha lugar o no, a su admisión.

Artículo 100. Si el Senado declara haber lugar a ella, el reclamante demandará al Ministro ante el Tribunal de justicia competente.

Artículo 101. Un Ministro no puede ausentarse hasta seis meses después de separado del Ministerio.

 

• Del Consejo de Estado.
Artículo 102. Habrá un Consejo de Estado presidido por:

El Presidente de la República. Se compondrá:

De los Ministros del Despacho.

De los miembros de las Cortes Superiores de

Justicia.

De un eclesiástico constituido en dignidad.

De un general del Ejército o Armada.

De un jefe de alguna oficina de Hacienda.

De dos individuos que hayan servido los destinos de Ministros del Despacho, o Ministros Diplomáticos.

De dos individuos que hayan desempeñado los cargos de Intendentes, Gobernadores o miembros de las Municipalidades.

Artículo 103. Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas calidades que para ser Senador.

Artículo 104. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1º. Dar su dictamen al Presidente de la República en todos los casos que lo consultare.

2º. Presentar al Presidente de la República en las vacantes de jueces letrados de primera instancia, y miembros de los Tribunales superiores de justicia, los individuos que juzgue más idóneos, previas las propuestas del tribunal superior que designe la ley, y en la forma que ella ordene.

3º. Proponer en terna para los arzobispados, obispados, dignidades y prebendas de las iglesias catedrales de la República.

4º. Conocer en todas las materias de patronato y protección que se redujeren a contenciosas, oyendo el dictamen del Tribunal superior de justicia que señale la ley.

5º. Conocer igualmente en las competencias entre las autoridades administrativas, y en las que ocurrieren entre éstas y los Tribunales de Justicia.

6º. Declarar si ha lugar, o no, a la formación de causa en materia criminal contra los Intendentes, Gobernadores de plaza y de departamento. Exceptúase el caso en que la acusación contra los Intendentes se intentare por la Cámara de Diputados.

7º. Resolver las disputas que se suscitaren sobre contratos o negociaciones celebradas por el Gobierno Supremo y sus agentes.

8º. El Consejo de Estado tiene derecho de moción para la destitución de los Ministros del Despacho, Intendentes, Gobernadores y otros empleados delincuentes, ineptos o negligentes.

Artículo 105. El Presidente de la República propondrá a la deliberación del Consejo de Estado:

1º. Todos los proyectos de ley que juzgare conveniente pasar al Congreso.

2º. Todos los proyectos de ley que aprobados por el Senado y la Cámara de Diputados pasaren al Presidente de la República para su aprobación.

3º. Todos los negocios en que la Constitución exija señaladamente que se oiga al Consejo de Estado.

4º. Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso.

5º. Todos los negocios en que el Presidente juzgue conveniente oír el dictamen del Consejo.

Artículo 106. El dictamen del Consejo de Estado es puramente consultivo; salvo en los especiales casos en que la Constitución requiere que el Presidente de la República proceda con su acuerdo.

Artículo 107. Los Consejeros de Estado son responsables de los dictámenes que presten al Presidente de la República contrarios a las leyes, y manifiestamente mal intencionados; y podrán ser acusados y juzgados en la forma que previenen los artículos 93 hasta 98 inclusive.

 

• CAPITULO VIII. De la Administración de Justicia.
Artículo 108. La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, o avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos.

Artículo 109. Sólo en virtud de una ley podrá hacerse innovación en las atribuciones de los Tribunales, o en el número de sus individuos.

Artículo 110. Los magistrados de los Tribunales superiores y los jueces letrados de primera instancia permanecerán durante su buena comportación. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios y otros jueces inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente sentenciada.

Artículo 111. Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de cohecho, falta de observancia de las leyes que reglan el proceso, y en general por toda prevaricación o torcida administración de justicia. La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Artículo 112. La ley determinará las calidades que respectivamente deban tener los jueces, y los años que deban haber ejercido la profesión de abogado los que fueron nombrados magistrados de los Tribunales superiores o jueces letrados.

Artículo 113. Habrá en la República una magistratura a cuyo cargo esté la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales y juzgados de la Nación, con arreglo a la ley que determine su organización y atribuciones.

Artículo 114. Una ley especial determinará la organización y atribuciones de todos los Tribunales y juzgados que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

 

 CAPITULO IX. Del Gobierno y Administración Interior.
Artículo 115. El territorio de la República se divide en provincias, las provincias en departamentos, los departamentos en subdelegaciones y las subdelegaciones en distritos.

 

 De los Intendentes.
Artículo 116. El Gobierno superior de cada provincia, en todos los ramos de la administración, residirá en un Intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es agente natural e inmediato. Su duración es por tres años; pero puede repetirse su nombramiento indefinidamente.

 

• De los Gobernadores.
Artículo 117. El gobierno de cada departamento reside en un Gobernador subordinado al Intendente de la provincia. Su duración es por tres años.

Artículo 118. Los Gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del respectivo Intendente, y pueden ser removidos por éste, con aprobación del Presidente de la República.

Artículo 119. El Intendente de la provincia es también Gobernador del departamento en cuya capital resida.

De los subdelegados

Artículo 120. Las subdelegaciones son regidas por un subdelegado subordinado al Gobernador del departamento, y nombrado por él. Los subdelegados durarán en este cargo por dos años; pero pueden ser removidos por el Gobernador, dando cuenta motivada al Intendente; pueden también ser nombrados indefinidamente.

 

• De los Inspectores.
Artículo 121. Los distritos son regidos por un inspector bajo las órdenes del subdelegado, que éste nombra y remueve dando cuenta al Gobernador.

 

• De las Municipalidades.
Artículo 122. Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamento y en las demás poblaciones en que el Presidente de la República, oyendo a su Consejo de Estado, tuviere por conveniente establecerla.

Artículo 123. Las Municipalidades se compondrán del número de alcaldes y regidores que determine la ley con arreglo a la población del departamento, o del territorio señalado a cada una.

Artículo 124. La elección de los regidores se hará por los ciudadanos en votación directa, y en la forma que prevenga la ley de elecciones. La duración de estos destinos es por tres años.

Artículo 125. La ley determinará la forma de la elección de los alcaldes, y el tiempo de su duración.

Artículo 126. Para ser alcalde o regidor, se requiere:

1º. Ciudadanía en ejercicio.

2º. Cinco años, a lo menos, de vecindad en el territorio de la Municipalidad.

Artículo 127. El Gobernador es jefe superior de las Municipalidades del departamento, y presidente de la que existe en la capital. El subdelegado es presidente de la Municipalidad de su respectiva subdelegación.

Artículo 128. Corresponde a las Municipalidades en su territorio:

1º. Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato y recreo.

2º. Promover la educación, la agricultura, la industria y el comercio.

3º. Cuidar de las escuelas primarias y demás establecimientos de educación que se paguen de fondos municipales.

4º. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos, cárceles, casas de corrección y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.

5º. Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato que se costeen con fondos municipales.

6º. Administrar e invertir los caudales de propios y arbitrios, conforme a las reglas que dictare la ley.

7º. Hacer el repartimiento de las contribuciones, reclutas y reemplazos que hubiesen cabido al territorio de la Municipalidad, en los casos en que la ley no lo haya cometido a otra autoridad o personas.

8º. Dirigir al Congreso en cada año, por el conducto del Intendente y del Presidente de la República, las peticiones que tuvieren por conveniente, ya sea sobre objetos relativos al bien general del Estado, o al particular del departamento, especialmente para establecer propios, y ocurrir a los gastos extraordinarios que exigiesen las obras nuevas de utilidad común del departamento, o la reparación de las antiguas.

9º. Proponer al Gobierno Supremo, o al superior de la provincia, o al del departamento, las medidas administrativas conducentes al bien general del mismo departamento.

10º. Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos y presentarlas por el conducto del Intendente al Presidente de la República para su aprobación, con audiencia del Consejo de Estado.

Artículo 129. Ningún acuerdo o resolución de la Municipalidad que no sea observancia de las reglas establecidas, podrá llevarse a efecto, sin ponerse en noticia del Gobernador, o del subdelegado en su caso, quien podrá suspender su ejecución, si encontrare que ella perjudica al orden público.

Artículo 130. Todos los empleos municipales son cargas concejiles, de que nadie podrá excusarse sin tener causa señalada por la ley.

Artículo 131. Una ley especial arreglará el gobierno interior, señalando las atribuciones de todos los encargados de la administración provincial, y el modo de ejercer sus funciones.

 

• CAPITULO X. De las Garantías de la Seguridad y Propiedad.
Artículo 132. En Chile no hay esclavos, y el que pise su territorio queda libre. No puede hacerse este tráfico por chilenos. El extranjero que lo hiciere, no puede habitar en Chile, ni naturalizarse en la República.

Artículo 133. Ninguno puede ser condenado, si no es juzgado legalmente, y en virtud de una ley promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio.

Artículo 134. Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que le señale la ley, y que se halle establecido con anterioridad por ésta.

Artículo 135. Para que una orden de arresto pueda ejecutarse, se requiere que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar, y que se intime al arrestado al tiempo de la aprehensión.

Artículo 136. Todo delincuente in fraganti puede ser arrestado sin decreto, y por cualquiera persona, para el único objeto de conducirle ante el juez competente.

Artículo 137. Ninguno puede ser preso o detenido sino en su casa o en los lugares públicos destinados a este objeto.

Artículo 138. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de preso sin copiar en su registro la orden de arresto emanada de autoridad que tenga facultad de arrestar. Pueden sin embargo recibir en el recinto de la prisión, en clase de detenidos, a los que fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente; pero con la obligación de dar cuenta a éste dentro de veinticuatro horas.

Artículo 139. Si en algunas circunstancias la autoridad pública hiciere arrestar a algún habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto deberá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al arrestado.

Artículo 140. Ninguna incomunicación puede impedir que el magistrado encargado de la casa de detención en que se halle el preso le visite.

Artículo 141. Este magistrado es obligado, siempre que el preso le requiera, a transmitir al juez competente la copia del decreto de prisión que se hubiere dado al reo, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo, si al tiempo de su arresto se hubiese omitido este requisito.

Artículo 142. Afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la acción en la forma que según la naturaleza de los casos determine la ley, no debe ser preso, embargado, el que no es responsable a pena aflictiva o infamante.

Artículo 143. Todo individuo que se hallase preso o detenido ilegalmente por haberse faltado a lo dispuesto en los artículos 135, 137, 138 y 139, podrá ocurrir por sí o cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, reclamando que se guarden las formas legales. Esta magistratura decretará que el reo sea traído a su presencia, y su decreto será precisamente obedecido por los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, hará que se reparen los defectos legales y pondrá al reo a disposición del juez competente, procediendo en todo, breve y sumariamente, corrigiendo por sí, o dando cuenta a quien corresponda corregir los abusos.

Artículo 144. En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo de juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer, y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, y segundo de afinidad inclusive.

Artículo 145. No podrá aplicarse tormento ni imponerse en caso alguno la pena de confiscación de bienes. Ninguna pena infamante pasará jamás de la persona del condenado.

Artículo 146. La casa de toda persona que habite el territorio chileno es un asilo inviolable, y sólo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la ley y en virtud de orden de autoridad competente.

Artículo 147. La correspondencia epistolar es inviolable. No podrán abrirse, ni interceptarse, ni registrarse los papeles o efectos, sino en los casos expresamente señalados por la ley.

Artículo 148. Sólo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas, y sin su especial autorización es prohibido a toda autoridad del Estado y a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretexto precario voluntario, o de cualquiera otra clase.

Artículo 149. No puede exigirse ninguna especie de servicio personal o de contribución, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la ley que autoriza aquella exacción, y manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponerle el gravamen.

Artículo 150. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles, y con decreto de éstas.

Artículo 151. Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional, y una ley lo declare así.

Artículo 152. Todo autor o inventor tendrá la propiedad exclusiva de su descubrimiento, o producción por el tiempo que le concediere la ley; y si ésta exigiere su publicación, se dará al inventor la indemnización competente.

 

 CAPÍTULO XI. Disposiciones Generales.
Artículo 153. La educación pública es una atención preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan general de educación nacional; y el Ministro del Despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de ella en toda la República.

Artículo 154. Habrá una superintendencia de educación pública, a cuyo cargo estará la inspección de la enseñanza nacional, y su dirección bajo la autoridad del Gobierno.

Artículo 155. Ningún pago se admitirá en cuenta a las tesorerías del Estado, si no se hiciese a virtud de un decreto en que se exprese la ley, o la parte del presupuesto aprobado por las Cámaras, en que se autoriza aquel gasto.

Artículo 156. Todos los chilenos en estado de cargar armas deben hallarse inscritos en los registros de las milicias, si no están especialmente exceptuados por la ley.

Artículo 157. La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar.

Artículo 158. Toda resolución que acordare el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados a presencia o requisición de un ejército, de un general al frente de fuerza armada, o de alguna reunión de pueblo, que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho, y no puede producir efecto alguno.

Artículo 159. Ninguna persona o reunión de personas puede tomar el título o representación del pueblo, arrogarse sus derechos ni hacer peticiones a su nombre. La infracción de este artículo es sedición.

Artículo 160. Ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo.

Artículo 161. Declarado algún punto de la República en estado de sitio, se suspende el imperio de la Constitución en el territorio comprendido en la declaración; pero durante esta suspensión, y en el caso en que usase el Presidente de la República de facultades extraordinarias especiales, concedidas por el Congreso, no podrá la autoridad pública condenar por sí ni aplicar penas. Las medidas que tomare en estos casos contra las personas, no pueden exceder de un arresto o traslación a cualquier punto de la República.

Artículo 162. Las vinculaciones de cualquiera clase que sean, tanto las establecidas hasta aquí como las que en adelante se establecieren, no impiden la libre enajenación de las propiedades sobre que descansan, asegurándose a los sucesores llamados por la respectiva institución el valor de las que se enajenaren. Una ley particular arreglará el modo de hacer efectiva esta disposición.

 

 CAPÍTULO XII. De la Observancia y Reforma de la Constitución.
Artículo 163. Todo funcionario público debe, al tomar posesión de su destino, prestar juramento de guardar la Constitución.

Artículo 164. Sólo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno de sus artículos.

Artículo 165. Ninguna moción para reforma de uno o más artículos de esta Constitución, podrá admitirse sin que sea apoyada a lo menos por la cuarta parte de los miembros presentes de la Cámara en que se proponga.

Artículo 166. Admitida la moción a discusión, deliberará la Cámara si exigen o no reforma el artículo o artículos en cuestión.

Artículo 167. Si ambas Cámaras resolviesen por las dos tercias partes de sufragios en cada una, que el artículo o artículos propuestos exigen reforma, pasará esta resolución al Presidente de la República para los efectos de los artículos 43, 44, 45, 46 y 47.

Artículo 168. Establecida por la ley la necesidad de la reforma, se aguardará la próxima renovación de la Cámara de Diputados, y en la primera sesión que tenga el Congreso, después de esta renovación, se discutirá y deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debiendo tener origen la ley en el Senado, conforme a lo prevenido en el artículo 40; y procediéndose según lo dispone la Constitución para la formación de las demás leves.

 

 Disposiciones Transitorias.
Artículo 1. La calidad de saber leer y escribir que requiere el artículo 8, sólo tendrá efecto después de cumplido el año 1840.

Artículo 2. Para hacer efectiva esta Constitución, se dictarán con preferencia las leyes siguientes: 1ª La ley general de elecciones; 2ª La de arreglo del régimen interior; 3ª La de organización de Tribunales y administración de justicia; 4ª La del tiempo que los ciudadanos deben servir en las milicias y en el ejército, y la de reemplazos; 5ª La del plan general de educación pública.

Artículo 3. Ínterin no se dicte la ley de organización de tribunales y juzgados, subsistirá el actual orden de administración de justicia.

Artículo 4. Publicada esta Constitución, quedarán sin ejercicio los empleos que en ella hayan sido suprimidos.

Artículo 5. Los empleos que hayan sido conservados, se desempeñarán en adelante con arreglo a lo que previene la misma Constitución.

Artículo 6. En el año de 1834 se harán las elecciones constitucionales para renovar en su totalidad las Cámaras legislativas y Municipalidades, y hasta entonces durarán los actuales individuos en sus funciones.

Artículo 7. La renovación de Senadores se hará en los primeros trienios, por suerte, entre los nombrados el año de 1834.

Sala de sesiones en Santiago de Chile, a 22 de mayo de 1833.- Santiago Echeverz, Presidente. Juan de Dios Vial del Río, Vice Presidente. Manuel, Obispo y Vicario Apostólico. José Antonio de Huici. José María de Rozas. José Miguel Irarrázaval. Diego Antonio Barros. Juan Manuel Carrasco. Estanislao de Arce. Manuel J. Gandarillas. Miguel del Fierro. Mariano de Egaña. Fernando Antonio Elizalde. Manuel Camilo Vial. Gabriel José de Tocornal. Agustín Vial Santelices. José Manuel de Astorga. Enrique Campino. Estanislao Portales. José Antonio Rosales. José Vicente Bustillos. Francisco Javier Errázuriz. Ramón Rengifo. José Gaspar Marín. Ambrosio de Aldunate. Diego Arriarán. José Puga. Juan de Dios Correa de Saa. Juan Francisco de Larraín. José Vicente Izquierdo. Juan Agustín Alcalde. Juan Francisco Meneses, Secretario.

Por tanto, mando a todos los habitantes de la República tengan y guarden la Constitución inserta como ley fundamental; y asimismo ordeno a las autoridades, bien sean civiles, militares o eclesiásticas, que la guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes; imprimiéndose, publicándose y circulándose.

Dado en la sala principal de mi despacho en Santiago de Chile, a veinticinco de mayo del año de mil ochocientos treinta y tres. Joaquín Prieto, Presidente de la República. Joaquín Tocornal, Ministro de Estado en los Departamentos del Interior y Relaciones Exteriores.­ Manuel Rengifo, Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda. Ramón de la Cavareda, Ministro de Estado en los Departamentos de Guerra y Marina.