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Diarios, Memorias y Relatos Testimoniales
Capítulo IV. Los Comienzos de la Revolución. 1810
Documento 9. Acta del acuerdo de la Real Audiencia

Viernes 20 de junio de 1810.

En acuerdo que se tuvo por los señores regente y oidores de esta Real Audiencia, se resolvió por uniformidad de votos que se contestase a la nueva autoridad levantada en Buenos Aires y al gobernador de Córdoba con arreglo al dictamen siguiente:

"Que se adopte a la mayor brevedad lo pedido por el agente de lo civil, que por su antigüedad hace de fiscal, en fuerza de las sabidas, legales y juiciosas razones que expone, sacadas de nuestro sabio y antiguo código, para lo que se tenga presente el precepto de la ley 1, título 16, Partida 2, que ordena que si no se respeta a los que guardan los derechos y preeminencias del rey, se desprecia al mismo soberano, porque la deshonra hecha a sus grandes oficiales es hecha al mismo en cuya guarda y servicio están; y si ésta debe medirse por la grandeza de la representación, por la naturaleza del agravio inferido, el modo, lugar y tiempo, se verá que, en Buenos Aires, han ofendido los partidarios de la nueva autoridad que allí han levantado a la más respetable de estos dominios, degradándole de su encargo en el lugar mismo de su autoridad, en un tiempo en que no debía romperse el vínculo de la unidad, y sí estrecharlo más a los heroicos sentimientos de sus compatriotas, aun cuando queden pocos en la gloriosa lucha que sostienen, mayormente cuando se está viendo que de esta novedad ha resultado en aquel virreinato que el señorío del reino, está amenazado de divisiones, cuyo gravísimo mal trata de evitar la ley 5, título 15, Partida 2, excitando los deberes de la lealtad, del honor y aún de los propios intereses de los ciudadanos, pues según se explica la ley 3, título 15, Partida 2, aquellos que le cobdician guardar, mas lo facen por ganar algo con él, o apoderarse de sus enemigos‑, y la 13, título 12, Partida 2, y la ley 3, título 19, Partida 2, que no es guarda cumplida del reino cuando no se preserva de los males que le pueden sobrevenir, pues al reino le nace guerra de los suyos mismos, e viene departamiento de la tierra de aquellos que la deben ayuntar, e destruimiento de aquellos que la deben guardar; pues se ve que si se difunden semejantes establecimientos, resultarán la anarquía, la desolación y la pérdida de todo, y los que reunidos pueden hacerse invencibles, por la división darán al tirano del día el placer de verlos desolados, cuando el imperio de la España en estos dominios ha estado asegurado con asombro de la Europa en los mismos naturales del país por hallarse  en ellos el espíritu y costumbres españolas, mayormente cuando vieron que la América se mantuvo siempre leal durante la guerra de 1701 en un tiempo en que dos príncipes se disputaban la sucesión de Carlos II, y que ninguno de ellos gozaba de una autoridad absoluta; teniendo igualmente presente que el amor a la patria debe ser noble, justo y virtuoso; no ignorando ningún español americano que estos dominios son parte integrante del imperio español, componiendo con él un mismo cuerpo de monarquía, y que mientras sean americanos‑españoles no deben apartarse de las sabias leyes del reino, y por consiguiente de la sucesión establecida en nuestro gran código, si otra cosa no determinan las cortes, a que están convocados los diputados de América.

"Que por todo lo dicho, a la junta provisoria de Buenos Aires se le conteste que su establecimiento le ha parecido a este Gobierno que puede ser origen y causa de la división de la tierra y de innumerables males por la anarquía, desolación y ruina que amenaza, y quizá un humo que ennegrezca las glorias de la reputación que ha ganado la capital por sus inmortales triunfos, y que puede tener lugar aquel horroroso arrepentimiento que expresa la ley 3, título 19, Partida 2; y que sin perjuicio de las relaciones exteriores de comercio que debe mantener siempre este reino para conservar el vínculo de unidad, no puede concurrir por su parte en aquellos oficios que exige para afianzar los planes que se ha propuesto, mayormente cuando a este tribunal le consta por cartas fidedignas y cédulas originales de gracias la legítima instalación de la Junta de Regencia.

"Que al señor gobernador de Córdoba, se le conteste conforme a  lo  propuesto  por el agente fiscal  del  crimen, acompañándole copia de la que se dé a la Junta; y si lo permite el tiempo por la inmediación del correo, testimonio de la vista fiscal dada por el agente de lo civil.

"Que se avise de esta resolución al muy ilustre Cabildo, justicia y regimiento de esta ciudad, expresándole no haberse recibido otros antecedentes, que los pasados, por lo que no se ha procedido a darle nueva audiencia, como se hará en este caso.

"Que se circule a los gobiernos y capitales del reino lo acordado, acompañándoles testimonios de dicha vista, como igualmente a los cabildos eclesiásticos, y reverendo obispo de Concepción, para que concurran por su parte a que el pueblo  quede ilustrado de su deber, fundado  en  las terminantes  disposiciones de nuestros  sabios  códigos, comunicando la resolución al excelentísimo Cabildo de Buenos Aires y al excelentísimo señor Virrey de Lima; y

"Que se tilden y borren las proposiciones mal sonantes de la vista  del  agente  fiscal del  crimen.

Juan Rodríguez Ballesteros.‑ José de Santiago Concha.‑ José Santiago de Aldunate.-

Manuel de Yrigoyen.- Felix Francisco Basso y Berri.

Ante mí, Melchor Román, escribano de Cámara.

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Notas

[1]

Este documento es agregado por Feliú Cruz en su edición de 1964, quien lo copia de Miguel L. Amunátegui, La Crónica de 1810. (N. del E). 

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