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Diarios, Memorias y Relatos Testimoniales
Capítulo VI. El Triunfo de la Revolución. La Constitución de la Junta Nacional de Gobierno. 1810-1811
Documento 41. Acta del Cabildo y representación del Procurador de ciudad

En la ciudad de Santiago de Chile en seis días del mes de noviembre de mil ochocientos diez, los señores del ilustre Cabildo, Justicia y Regimiento, juntos en su sala Capitular como lo han de uso y costumbre en cabildo ordinario, y habiendo recibido una representación del señor Procurador General de ciudad, cuyo tenor a la letra es como sigue:       

Señores del Ilustre Ayuntamiento:

El Procurador General de ciudad dice; Que siendo obligación de su cargo procurar por todos medios obviar cuanto pueda influir en perjuicio público, nada divisa más expuesto a causarlo que el que se susciten discordias entre la Excelentísima Junta de Gobierno y este ilustre Cabildo.

Aunque no sean de entidad, trascienden al pueblo, y los mal intencionados las abultan y agravan con siniestros fines. A todos es notorio que U. S. fueron los que con un celo y constancia infatigables gestionaron para que se instalase la Junta, allanando las arduas y graves dificultades que son consiguientes a la solicitud de variar el Gobierno. Si esta circunstancia hace acreedor a este ilustre Cabildo a la mayor consideración, mucho más la de estar investido con la representación de todo el pueblo. Por otra parte, el Cabildo que con tanta prudencia practicó cuanto convenía a dejar establecida la Junta, debe con la misma propender eficazmente a que se conserven indemnes el decoro y autoridad que en unión de todo el pueblo le confirió en el congreso del día dieciocho de septiembre último.

El cumplimiento recíproco de estos deberes es la principal base de la pública tranquilidad, y sobre la que deben fundarse las providencias que sucesivamente se expidan, para constituir el reino en el feliz estado de que es susceptible con ventajas a otros muchos.

El que representa está seguro de la recta y justificada intención de una y otra Corporación, sabe la buena fe con que propenden al bien común, infiriendo de aquí que cualquiera discordancia sólo podrá ser motivada de algún equivocado concepto sobre sus respectivas facultades.

Por lo tanto, el deslindarlas en tiempo es el medio seguro de precaver cualquier contrario resultado. Para instruirse de las que corresponden a la Junta debe tenerse presente la Acta de su instalación, en la que se declaró que era una Junta de Gobierno Provisoria a nombre del señor don Fernando Séptimo, con las facultades de proveer los empleos vacantes, y que vacaren, y todos los demás que dictare la necesidad de no poderse ocurrir a la Soberanía nacional.

De aquí es que la Excelentísima Junta en todo aquello en que sea impracticable este recurso, tiene provisoriamente la misma autoridad que el señor don Fernando Séptimo, con las limitaciones que en el día de su instalación le puso el pueblo, y en lo demás la que las leyes conceden a los señores Presidentes o Gobernadores.

Paso a manifestar cuáles son las de este ilustre Cabildo.

Cuando los pueblos abdicaron toda su autoridad en el Soberano, reservaron ciertos puntos en que afianzar su seguridad y la conservación de sus derechos, estableciendo los cabildos a quienes confirieron todo su poder para que representasen a su nombre ¿y sobre qué versan estos puntos? Indefinidamente sobre cuanto mira al bien de la República, que es lo que deben promover, haciéndose responsables al pueblo de todo lo que por omisión o debilidad no practicare: y a efecto del mejor acierto en sus deliberaciones han dispuesto las leyes que en los negocios de mucha gravedad e importancia pueda citarse a los cabildos, los vecinos de mayor representación para con ellos conferenciarlos y acordarlos, asegurándose por este medio el más acertado régimen de los pueblos.

Otras muchas facultades se les han concedido; mas con el designio de llevar adelante el despotismo ha habido siempre un constante empeño en suprimírselas, por cuya causa se hallan tan desautorizados con perjuicio de los pueblos por quienes representa. Sin embargo, como el no uso no sea bastante a derogar las leyes, según lo previene una de Castilla, deben reasumir y poner en ejercicio sus derechos, con mucha más razón exigiéndolo así el crítico actual estado de las cosas.

Esta sola idea de las facultades concedidas a la Excelentísima Junta, y de las que desde su erección son inherentes al Cabildo, he estimado oportuno anteponerla como un preliminar que influye a esclarecer la justicia de tres puntos sobre que voy a representar a u. s.

El primero es proyectaba la Excelentísima Junta formar un batallón de tropa veterana, compuesta de seiscientos treinta hombres.

Tuvo noticia de ello el que representa, y concibiendo que esto no convenía al pueblo, se presentó derechamente a la misma Excelentísima Junta, y después de exponer los males que según su concepto podrían resultar, concluyó pidiendo se mandase informar a este ilustre Cabildo, y que en el entretanto se sobreseyese en su información.

Esta representación tuvo la desgracia de haberse perdido en la Secretaria después de haberse dictado en ella (según expuso el Secretario) la siguiente providencia:

Que sin perjuicio de proceder la Junta a determinar lo que tuviese por conveniente, informase el Cabildo como se pedía.

Como no pudiese ni aún después encontrarse, el exponente protestó en la misma Junta, que la reharía para que tuviese curso, y el Cabildo evacuase el informe pedido; mas, sin embargo, de estar éste pendiente, se ha resuelto la formación de dicho batallón.

Esta deliberación (hablando con el debido respeto) vulnera la personería del Síndico Procurador. No puede revocarse a duda que tiene acción para contradecir en cualquier Tribunal, todo. lo que estime perjudicial al pueblo, debiendo atenderse sus representaciones como si todo el pueblo las hiciera, porque lo que éste hace por su personero importa tanto como si todo el congregado lo hiciera.

¿Por qué, pues, se manda ejecutar aquello mismo a que se opone antes de evacuarse la sustanciación que justamente pide para que se discuta y esclarezca lo que sea más conveniente?

Esto es hacer ilusoria su representación, con agravio suyo y de la municipalidad que tiene derecho a ser oída en todo aquello que pueda influir en bien o mal del pueblo.

La Excelentísima Junta en nada degradaba su autoridad por sobreseer como .pidió el procurador en la formación del batallón, mientras el Cabildo evacuaba su informe, porque después podía resolver lo que estimase por más conveniente en la materia, sirviéndole para ello de mayor ilustración el informe del Cabildo.

Nunca está por demás en un juez anteponer a sus resoluciones todo aquello que, sin dañar a sus regalías, puede aprovecharle para el mejoramiento ¿cuánto más pues habiendo parte legítima que lo pide y reclama? Por todo esto espera el Procurador General que u. s. se sirvan oficiar a la Excelentísima Junta suplicando se suspenda por ahora la formación del batallón, mientras se evacua el informe pedido.

Así lo exige el derecho que u. s, tienen para ser oídos, y, sobre todo, la causa pública que, de otra suerte, pudiera perjudicarse, si las razones en que estriba la oposición son fundadas, que es lo que va a discutirse mediante la sustanciación pedida.

El segundo punto, sobre que el debido cumplimiento de mi cargo me compele inevitablemente a representar, es sobre la nueva contribución que la Excelentísima Junta ha impuesto al pueblo, aumentando un real sobre el precio legal al mazo de tabaco y un peso a la libra de polvillo.

La Excelentísima Junta (repito mi respeto) no tiene facultad para decretar ningún nuevo impuesto, si no es de acuerdo con este Ilustre Cabildo.

Así lo propuso al pueblo el que representa la mañana de la instalación de la Junta, y todo él a una voz lo aprobó. Es verdad que no se insertó este artículo en el acta de la instalación, sin duda por olvido del que la dictó en aquellos apurados momentos; pero siendo constante a u. s., a cuatro señores vocales que se hallaban presentes, que lo fueron el señor Conde de la Conquista, el señor don Fernando Márquez de la Plata, el señor don Ignacio de la Carrera y el señor don Juan Enrique Rosales, como igualmente a todos los individuos, que componían aquel majestuoso congreso, no hay arbitrio para contravenir a lo sancionado en él.

Podrá decirse que esta contribución impuesta por la Excelentísima Junta es conforme con el acuerdo de este ilustre Cabildo que tuvo el año de mil ochocientos ocho de orden del señor don Francisco Antonio García Carrasco. Pero aun cuando así sea, la resolución del congreso no se salva, con referencia a unos acuerdos, que se contienen en distinto expediente, y que ya han caducado, sino a los que en el día se tengan.

A más de esto, las circunstancias son muy distintas; en aquel tiempo los ingleses habían tomado el puerto de Montevideo, disponían armada contra la capital de Buenos Aires y otra contra este reino al mando del general Grawfurd. En el día, el riesgo no es tan inminente, entonces la Caja Real estaba exhausta como lo hicieron ver los Ministros de Real Hacienda; mas, ahora no le faltan fondos. No podía contarse con el ingreso pecuniario que después tuviese por la necesidad de invertirlo en socorrer a la Metrópoli, lo que ya no es preciso hacer por estar toda ella (según las noticias más verídicas) en poder del enemigo, o al menos muy próxima a estarlo.

Tampoco había libertad para disponer de los caudales de la Real Hacienda, porque lo resistía aquel jefe, lo que hacía indispensable el que este ilustre Cabildo acordase sobre contribuciones al pueblo. Sobre todo en el día se pueden libremente adaptar otros arbitrios, que antes había temor aún de pensarlo. Entre otros muchos que no hace a mi propósito referir por ahora el de economizar varios ramos, y el del comercio libre que ya es de urgente necesidad promoverlo, pueden suministrar en mucha parte para la precisa defensa del reino.

En fin, el que expone no duda que el Cabildo tenga que alterar ese acuerdo de que se hace mérito; teniendo presente cómo necesita el estado actual de la Real Hacienda, y el Plan de Defensa que haya de adoptarse, como lo tuvo en aquel entonces según consta de los autos de la materia en el oficio corriente a fojas cincuenta y ocho, en que dicho señor García Carrasco le dio razón de todo.

Bien veo que sobre este particular no necesitaba extenderme más por quedar ya bastante convencida la justicia con que he reclamado dicho impuesto, pero permítaseme añadir que aún en la hipótesis que el pueblo no hubiese restringido la facultad de la Excelentísima Junta en este punto, y conviniendo también en que para imponer contribuciones tuviese la misma autoridad que el señor don Fernando Séptimo porque la urgencia de poner en defensa el reino, no da lugar a recurrir sobre esto a España, aun en esta hipótesis, repito, no pudo la Excelentísima junta decretar por sí sola dicho impuesto.

La razón es porque ni el mismo señor don Fernando Séptimo tenía tal derecho sin precedente otorgamiento de los procuradores de las ciudades del reino. Así, expresamente, lo dispone la Ley primera, Título 7, Libro 6º de Castilla.

Los Reyes nuestros progenitores (dice) establecieron por Leyes y Ordenanzas fechas en Cortes, que no se cobrasen, ni repartiesen ningunos pechos, servicios, pedidos, ni monedas, ni otros tributos nuevos, especial, ni generalmente en todos nuestros reinos, sin que primeramente sean llamados a Cortes los Procuradores de todas las ciudades y villas de nuestros reinos, y sean otorgados por los dichos procuradores que a  las Cortes vinieron.

Así lo exige la constitución del Estado. Bien es que podrán aducirse mil ejemplares, que comprueban, que el monarca español imponía por sí solo tributos a sus pueblos; pero en esto hacía lo que no debía a influjo de sus malos Ministros.

El fruto de la trasgresión de ésta y otras leyes constitucionales, y las más sagradas, ya se ha visto en la total subversión que ha padecido esta desgraciada nación.

Por todo lo expuesto pide a u. s. el Procurador general, se sirvan suplicar a la Excelentísima Junta mande suspender la contribución impuesta. Este es un deber, cuyo cumplimiento no pueden u. s. omitir, sin gravísimo reato. El pueblo autorizó a u. s. para que con su acuerdo se pudiesen solamente imponer pechos, y u. s. no debe callar cuando saben, que sin su intervención, o anuencia se han decretado.

Sírvanse u. s. reflexionar que si no hay necesidad de un nuevo impuesto, lo que se ignora, o si la hay sea menos gravoso, recaiga en otro artículo.

¿Cómo podrá después indemnizarse a los infelices que han recibido este gravamen?

El silencio de u. s. jamás podría tener exculpación ni para con Dios ni para con el pueblo.

Réstame el último punto.

Deseoso este ilustre Cabildo de cumplir la orden que le impartió esta Excelentísima Junta sobre que acordase los arbitrios más oportunos para poner este reino en el mejor estado de defensa, y al mismo tiempo un plan con el propio objeto, y por ser correlativo lo uno y lo otro, para después pasarlos todos a manos de Su Excelencia; y considerando por otra parte que los más señores Regidores se habían retirado a sus haciendas, quedando un número insuficiente para una resolución de tanta consecuencia, acordó convidar doce vecinos de los de mayor ilustración, para conferenciar tan importante asunto, y a efecto de realizar este proyecto, mandó u. s. una diputación a la Excelentísima Junta, a solicitar su superior permiso.

Los tres individuos diputados hicieron ver cuanto se complacería el pueblo al ver el celo con que su Cabildo procuraba asociarse con los sujetos de mayor idoneidad para acordar sobre el más interesante negocio, nombrando allí mismo el Procurador General los doce individuos que el Cabildo tenía designados; accedió a ello la Excelentísima Junta, y en su virtud les pasó el Cabildo oficio para que se sirviesen concurrir en la mañana del treinta y uno del que expiró; pero este acuerdo ha quedado pendiente por orden posterior de la Excelentísima Junta, comunicada a este ilustre Cabildo en la mañana del mismo día cuando ya habían empezado a concurrir algunos de los citados.

El motivo de la Excelentísima Junta para ordenar la suspensión parece haber sido, porque el Cabildo por sí solo hizo el convite; mas sí ya los sujetos habían sido propuestos y aprobados por Su Excelencia ¿qué importaba que el Cabildo fuese el que les pasase oficio a este objeto?

Cuando se nombraron auxiliares es cierto que el Cabildo hizo la propuesta, y el señor Presidente García Carrasco ofició a los nombrados; pero esto a más de no haber un principio en que se apoye, milita la diferencia, que a aquellos se les nombraba de Regidores auxiliares, y no a éstos a quienes sólo se les convida para conferenciar y acordar este mero negocio.

El Cabildo se halla desairado por la interrupción de este asunto después de habérsele concedido el permiso, y haber ya citado a los doce sujetos nombrados. No puede dudarse que tiene derecho para tratarlo con peritos en la facultad a fin de lograr su mejor expedición.

No debe conceptuarse ahora menos autorizado que en tiempo del señor García Carrasco, y entonces acordó con los auxiliares un Plan de Defensa y los arbitrios para realizarlo.

Esto es lo mismo que en el día desean u. s. practicar, para después pasar la Acta que se acordare a la Excelentísima Junta, a fin de que la apruebe en la parte que la hallare arreglada.

En esta virtud sírvanse u. s. suplicar a Su Excelencia permita se lleve a debido efecto la enunciada citación de los vecinos nombrados; o lo que u. s. hallare por más conveniente. Santiago y noviembre seis de mil ochocientos diez.

José Miguel  Infante.

Visto por dichos señores y meditado detenidamente acordaron que siendo manifiesta, la justicia de todo lo expuesto, y que no puede el Cabildo, sin faltar a sus deberes, dejar de instar por su cumplimiento en los tres puntos que contiene, se sacase testimonio de este acuerdo, y se pasase con el correspondiente oficio a la Excelentísima Junta, suplicándole  se sirva acceder a lo pedido en dicha representación. Y así lo acordaron y firmaron dichos señores de que doy fe.

José Nicolás de la Cerda.- Agustín de Eyzaguirre.- José Antonio González.- Ignacio Valdés.-
Pedro José González.- Francisco Diez de Arteaga.-  Fernando Errázuriz.- El Conde de Quinta Alegre. Ante mí, Agustín Díaz, Escribano Público y de Cabildo.

Concuerda con su original de que certifico.

Santiago y noviembre seis de mil ochocientos diez años. Agustín Díaz.

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