ACTAS DEL CABILDO DE SANTIAGO PERIODICOS EN TEXTO COMPLETO COLECCIONES DOCUMENTALES EN TEXTO COMPLETO INDICES DE ARCHIVOS COLECCIONES DOCUMENTALES

Diarios, Memorias y Relatos Testimoniales
Capítulo IX. Predominio de la Idea de Independencia. Persecución a los Realistas
Documento 24. Reglamento provisional para el entable, substanciación y término de los recursos de injusticia notoria, segunda suplicación, y otros extraordinarios, que pueden interponerse de las últimas sentencias de los tribunales del reino

Art. 1º. Variadas las circunstancias de la Administración Pública en la crisis política del día, es consiguiente variar la forma de los recursos que antes arrastraban al litigante, a una distancia inmensa; por cuyo medio tendrá hoy éste la satisfacción de verlos terminados en su propia patria, y por Magistrados de sus mismos conciudadanos.

Esta providencia es comprensiva de los recursos, que de nuevo hayan de introducirse en su caso; y también de los que antes se dirigieron a la Península, y quedaron pendientes en la época crítica de su revolución; pero no tendrán lugar recursos de sentencias, o juzgamientos, que antes no se hayan reclamado.

Art. 2º. El Magistrado a quien se sujeta la decisión, o conocimiento de los indicados recursos, debe componerse de tres jueces letrados, individuos del Alto Congreso, que hará privativamente su nombramiento, y faltando de aquella calidad, caerá éste en Vocal de la Junta Ejecutiva, del Tribunal de Justicia y Apelaciones o en otro letrado de concepto público, con tal que en éste y cualquier otro caso haya al menos un Vocal de la Autoridad Suprema, que presida y autorice el Tribunal.

Art. 3º. Para que exclusivamente intervenga en todos los negocios de su conocimiento, tendrá este Tribunal un Fiscal, que con su misma duración, también nombrará el Congreso.

Art. 4º. Esta autoridad ha de titularse Tribunal Supremo Judiciario; su duración es hasta que se disuelva el Congreso, o que ulteriores ocurrencias exijan variarla. Tratamiento de Alteza en Cuerpo, o Sala; fuera, ninguno. Renta, el reconocimiento patriótico a que la buena administración de justicia les haga acreedores.

Art. 5º. Pueden estos jueces ser recusados por las mismas causas porque antes por ley podían serlo los oidores, y hoy los ministros del Tribunal de Justicia y Apelaciones.

Art. 6º. Las relaciones y actuaciones, que ocurran en el progreso de los indicados recursos, se traerán por el Relator, y Escribano, que lo hayan sido de la causa, quienes de los derechos que les corresponden dejarán, o darán la mitad a favor del Erario.

Art. 7º. El que quiera interponer recurso de injusticia notoria, consignará antes, o afianzará en persona abonada, la cantidad de un mil pesos corriente; si de segunda suplicación, la de un mil quinientos pesos, a excepción de las causas de comercio, en que por consideración a tan interesante gremio, en uno u otro recurso, sólo será la consignación, o fianza de un mil pesos. Los declarados por pobres llenan este requisito con la caución juratoria.

Art. 8º. La aplicación que de dicha consignación han hecho antes las leyes, a favor de los jueces a quo: de la parte que obtuvo y de la cámara, queda hecha en el todo a favor del Real Erario.

Art. 9º. Para que tenga lugar el recurso de injusticia notoria la importancia del pleito debe ser al menos de cantidad de un mil pesos. En los de segunda suplicación, de tres mil pesos no menos, y tanto en los juicios de posesión como de propiedad, y de comercio; a cuyo favor, contra lo prevenido en sus respectivas ordenanzas, se hace esta especial ampliación, y en derogación de las mismas en el artículo 9º, se declara que es admisible la apelación al Tribunal de Alzadas, en pleitos cuya importancia alcance a quinientos pesos.

Art. 10º. Los recursos extraordinarios se admitirán sólo en los casos prevenidos por las leyes, y por este Reglamento, cuando sobre ellos ocurra dificultad o duda, la autoridad ad quem, calificará el grado; y la calificación, jamás podrá impedir el tribunal, o juez a quo.

Art. 11. La parte que intente cualquiera de los indicados recursos los hará por sí, o Procurador del número, con poder especial, que con la boleta de consignación, o fianza presentará ante el Juzgado de quien reclama dentro de diez días de notificada la sentencia, si en la capital; y si fuera de ella, en el término de los emplazamientos de cada partido.

Art. 12º. Interpuesto el recurso, el indicado Tribunal dará traslado a la parte y vista al Ministerio Fiscal; dada ésta en el de injusticia notoria, sin más substanciación se remitirán los Autos originales con el correspondiente oficio a aquella autoridad; y en el de segunda suplicación se mandarán entregar al suplicante, para que dentro de cinco días continuos funde el recurso y oído en igual término su colitigante, se hará remisión del proceso con noticia de las partes.

Art. 13º. Pasado el proceso, el Tribunal dará vista a su Fiscal y con su dictamen pedirá autos para declarar si hay injusticia notoria en los recursos de esta clase, o pronunciar sentencia en los de segunda suplicación, señalando en uno y otro el día de la relación, para que ésta se concierte y suscriba por el Relator, y abogados de ambas partes, que podrán pasar un papel en derecho, pero no asistir a informar en estrados, ni presentar nuevo documento.

Art. 14º. El pronunciamiento hecho en los indicados recursos, hará absoluta e irreclamable ejecutoria, que con los autos devolverá al juez a quo para su cumplimiento.

Art. 15º. De cualesquier pleitos, aunque iniciados ante las justicias ordinarias ni otros juzgados inferiores si no hay tres sentencias conformes, tiene lugar la segunda suplicación, siendo corrientes en lo demás.

Art. 16º. Ambos recursos se admitirán de Autos interlocutorios, revistados, que no sean reparables en definitiva.

Art. 17º. La ejecución de la sentencia pronunciada en cualquiera de estos recursos, siendo reclamada ésta, se suspenderá por el fácil adito, y esperarse su breve determinación.

Art. 18º. Los decretos de substanciación se proveerán por dos conjueces, y cuando sea preciso que tengan efecto fuera de la capital, el testimonio de ellos servirá de despacho.

Art. 19º. Cuando las partes sean rebeldes a los plazos substanciarios, que quedan sentados, el Tribunal a quo a la primera acusación remitirá los autos al tribunal ad quem, que sin más trámite que su vista declarará la deserción.

Art. 20º. El Poder Ejecutivo hará pasar a los tribunales este Reglamento, y en la forma acostumbrada lo hará también publicar, registrar y circular en todo el reino, cuidando de su observancia, inter este Alto Congreso no decida variarlo, o derogarlo.

Sala del Congreso y octubre 4 de 1811.

El Congreso.

< Volver >