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Diarios, Memorias y Relatos Testimoniales
Anexos
Documento Nš 64 - CDHI, XXIII, 251-267.

Convocatoria a elecciones y reglamento respectivo. 3 de Noviembre de 1813.

El Supremo Gobierno de Chile representante de la soberanía nacional, después de haber oído en tres sesiones los dictámenes de toda la representación pública de la capital comprendida en el ilustre Senado, jefes militares, veteranos y milicianos, Cabildo secular y eclesiástico, Tribunal de justicia y demás tribunales, prefectos de cuarteles, prelados regulares, etc., habiendo hallado conformes todos los votos en todas las sesiones para que inmediatamente se convoque y reúna el Congreso General de la Nación, procede a su solemne, y formal convocación por el decreto siguiente:

Ha llegado el día tan suspirado del gobierno co­mo necesario a los pueblos en que Chile declarando al universo su condición y derechos, organice la constitución política y civil que debe dirigirlos. Los momentos son los más urgentes y oportunos. La Europa trata de hacer un Congreso, en que directa o indirectamente se decidirá la suerte de la tierra; se mudara precisamente la condición de la España, y la América colonial o revolucionada se verá en la necesidad de tomar una deliberación decidida. Estos momentos están muy próximos, y cuando lleguen necesitamos hallarnos constituidos en cuerpos políticos, que organizados por una ley emanada de la voluntad libre y general nos dé la representación y dignidad suficientes para hablar y ser oídos de las demás naciones.

Es muy probable que los pueblos que aun no se hayan organizado en este día, sean víctimas de la ambición europea, o de los mandata­rios americanos auxiliados de ella. Provincias de Chile, vuestro gobierno os convoca a un Congreso general de la nación. Este gobierno jamás tendrá el arrojo de imponer leyes a la voluntad soberana del Estado legítimamente reunido; pero si el consejo de unos hombres que han merecido nuestra confianza, que se han consagrado a la felicidad general, y que hoy hablan por la experiencia de los sucesos pasados, merece alguna aceptación, os ruega que organicéis los poderes de modo que vues­tros representantes vengan únicamente con el objeto de formar una constitución permanente, y no a entorpecer y ocupar su  augusto ministerio en decretos provisionales, y leyes sueltas e inconexas, que después sea necesario revocarlas por inadaptables al todo de una  constitución. Este defecto, y los partidos de las elecciones, han sido siempre la ruina de los Congresos. Dos o tres meses, acompañados de la experiencia de los sucesos, sobran para formar una constitución, y apenas se puede concluir en muchos años trabajando decretos, y llenando el Estado de magistraturas provisionales, todas las materias ejecutivas, militares y aun económicas se atrasan en manos de un colegio, que aunque de hombres sabios, son muchos y manejan por la primera vez los negocios del Estado. Acordaos pueblos, que toda la serie de vuestros males, sin ex­clusión de la actual guerra, tienen su origen en las disensiones suscitadas en el anterior Congreso so­bre elegir el cuerpo ejecutivo. Estad seguros que los hombres que os hablan no tienen ambición de mando, que os convocan para renunciar en vues­tras manos, y que os es notorio el empeño que acaban de hacer para dimitir sus empleos.

Desea pues el gobierno que al siguiente día de instalado el Congreso, mandéis elegir los tres indi­viduos del Poder Ejecutivo, y que del mismo cuer­po del Congreso se nombren cinco representantes que formen una comisión permanente para trabajar el proyecto de constitución, que os presentarán den­tro de cuarenta días, cuya comisión será al mimo tiempo el Colegio de Censores o Senado Consultivo del gobierno. Con ellos se consultarán los mismos negocios de que hoy está encargado el Senado, y cuando el gobierno halle por inasequible seguir su dictamen, le quedará la facultad de convocar extraordinariamente todo el Congreso para que re­suelva el asunto consultado. Sustituyendo el go­bierno ausente de la capital, atendiendo a la gue­rra, le mantendréis en las facultades que hoy se le han conferido por la necesidad de sus deliberacio­nes. El jamás os dejara de consultar en los negocios que permitan las circunstancias.

Si en el segundo día de la instalación del Congreso no se hubiesen acordado en nombrar los cinco cen­sores del Senado consultivo, y por consiguiente no hubiesen nombrado el Poder Ejecutivo, entonces en el tercero día se elegirán por suerte, sacando cinco de todo el cuerpo del Congreso que formen dicho Senado, y estos cinco en la tarde nombrarán el Po­der Ejecutivo; lo mismo que sucederá si aunque ellos estén nombrados en el segundo día no nom­brase el Congreso en aquel día el Poder Ejecutivo.

Si el colegio de censores se elige a la suerte, entonces el Congreso al cuarto día de su instalación nombrará por separado la comisión de constitución, ya sea de los mismos censores, o de otros representantes, a fin de poder escoger los más idóneos.

Concluida la constitución en cualquier término, no se pase del señalado, se reunirá todo el Congreso para su examen y aprobación, decretando en el mismo día, y en el acto de su reunión el término perentorio en que debe quedar aprobada con la calidad de que pasando de dicho término todos los individuos culpados, o a quienes se impute el entorpecimiento serán juzgados y penados por el Gobierno, unido a los censores en comisión que para este mero y único caso le conferirán las provincias.

El Senado actual presentará al Congreso en el primer día de su reunión un reglamento del orden de debates, economía y policía interior que observará dicho Congreso, y que no podrá variarlo u omitirlo sino desde el día que queriendo formar otro el Congreso lo ponga en ejecución.

El Congreso resolverá si tiene sus sesiones en la capital o en algún lugar distante donde no se hallen otros cuerpos militares que los necesarios para su policía; pero si sólo verifica en la capital no existirán aquí menos de tres cuerpos militares y ninguno de éstos pasará de doscientos hombres, los cuales no podrán ser mandados por comandantes que tengan entre sí parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, ni los sargentos mayores tendrán esta relación con los comandantes de otros cuerpos.

Reunido el Congreso para examinar el proyecto de Constitución, siempre permanecerá la comisión de censores conociendo en los negocios consultivos como antes, a fin de que el Congreso no tenga otra ocupación que la organización de las leyes constitucionales.

Este es el Consejo que propone el Gobierno a los pueblos. Si se conformasen con él, expresarán en sus poderes que se arreglan al dictamen circulado de las convocatorias. Y procediendo a organizar dichas convocatorias, decreta:

Artículo 1º. Toda provincia del Estado de Chile desde Copiapó hasta Valdivia inclusive nombrará diputados para el Congreso General con arreglo al número de su población, que se detallará inmediatamente. Valparaíso, Osorno y cualquiera otra provincia que por sí sola forme una jurisdicción independiente nombrará un diputado, aunque no contenga el número de habitantes correspondiente al derecho de representante.

Art. 2º. Las provincias nombrarán un representante por cada 15.000 almas de población, con arreglo al censo que se ha practicado en las intendencias de Santiago y Concepción. Si la provincia tuviese menos de quince mil almas, siempre nombrará un diputado; si tuviere más, sólo podrá nombrar otro cuando el exceso llegue o pase de dos tercios o hasta quinientos menos de las quince mil. A cada representación se le nombrará un suplente; éstos cuando sean varios en una provincia subrogarán indistintamente a los principales conservando únicamente, si no hay inconveniente, el orden de los nombramientos.

Art. 3º. Aunque Santiago forme la capital del reino, no tendrá más derecho de representantes que lo que corresponda a la siempre población de la provincia; ni Concepción otro que el que corresponda a la población de su distrito, puerto y fuertes de su inmediata dependencia.

Art. 4º. Si alguna provincia o ciudad no hubiese verificado su censo, ni pudiese concluirlo en el perentorio término de 8 días, absolutamente improrrogable desde el día que recibiese esta convocatoria; entonces, si corresponde al norte de Santiago, despachará aviso en posta inmediatamente al Senado para que prudentemente se le señale el representante o representantes que le corresponda; y si está situada al Sur, lo despachará al Gobierno para el mismo efecto.

Art. 5º. Si alguna provincia se hallase ocupada por el enemigo, e incapaz de nombrar su representante, podrá verificarlo luego que se halle libre, si aún permanece el Congreso, y si no lo estuviese en este tiempo, el Congreso resolverá cómo debe suplirse o subsanarse su representación. Si la ocupación hostil fuese de alguna parte que no exceda la mitad de la provincia, el resto libre podrá verificar el nombramiento por toda ella.

Art. 6º. Al segundo día que se reciban las convocatorias en las ciudades o cabeceras de provincias, o lugar a que las remita el gobierno[,] citará el jefe de dicha ciudad o provincia, o por el quien le represente a todos los sujetos que obtengan, o hayan obtenido empleos concejiles, a los mayorazgos, a los jueces actuales de todos los tribunales, oficiales milicianos y veteranos desde teniente inclusive, al juez de policía e individuos de las juntas cívicas, entendiéndose esta citación únicamente para los que actualmente se hallen en dicha ciudad, o villa cabecera; y reunidos todos en el tercero día de la convocatoria elegirán a pluralidad de votos secretos cuatro individuos en quienes concurran las mismas calidades del artículo 13, los cuales unidos al jefe de la provincia si es uno solo o al presidente del gobierno, si son más formarán un tribunal de calificación, cuyo ministerio y atribuciones será calificar y convocar a todos los ciudadanos que según este reglamento deban concurrir a la elección de diputados del Congreso; presidir dichas elecciones y calificarlas; firmar la [el] acta de elección, y el poder que confiere para la representación en el Congreso, [la] provincia o ciudad que nombra aquellos diputados. En Santiago y Concepción sólo se convocarán el actual Cabildo y tribunales[,] prefectos, jueces de policía, militares de sargentos mayores para arriba inclusive, mayorazgos, Cabildo eclesiástico, Junta Cívica y Gobierno.

Art. 7º. De las decisiones del tribunal de calificación no hay apelación, ni recurso de nulidad; pero si hay queja de agravio para que cada uno de los vocales responda por sí mismo, y con la responsabilidad de su persona, y bienes al Supremo Gobierno de la injusticia, agravio, o informalidad que haya practicado en lo general de la elección, o con las personas en particular; a cuyo efecto el que se crea agraviado, o juzgue quebrantado este reglamento puede pedir que cada uno de los vocales asiente el voto que dio en un registro secreto, y de su petición que presentará autorizada por escribano, o suscrita de testigos, se le dará un testimonio (sin perjuicio de que el mismo interesado deje su copia testificada) para que el Gobierno haga justicia, y en donde, si el defecto fuese de tan notable gravedad que por él no se halla conocido una gran parte de la libre voluntad pública, sólo en este caso se podrá mandar proceder a nuevas elecciones.

Art. 8º. Al otro día de su elección se reunirá el tribunal de calificación, y desde entonces, por cuatro días perentorios, procederá a firmar la lista de los electores, que concluirá en el quinto, sacando tantos testimonios como parroquias y vice-parroquias contenga aquel gobierno o provincia, con dos más: uno para que quede archivado, y otro para remitir al gobierno. A los tres días estarán ya fijados estos testimonios en la puerta de las parroquias y vice-parroquias y en el acto se sacará un certificado del diputado[,] justicia o prefecto a quien corresponda aquella feligresía en que conste su fijación. Con esto se tendrán por citados todos los electores, y desde la fecha del testimonio de citación en 14 días perentorios se verificarán las elecciones debiendo hallarse en la cabecera todos los electores o entendiéndose que han renunciado su derecho los que no se encuentren allí este día.

Art. 9º. El jefe de la provincia o ciudad por sí, y después unido al tribunal de calificación, llevará una razón desde el día que reciba las convocatorias, hasta el en que se concluyan las elecciones de los días y fechas en que ha verificado cada diligencia, para dar cuenta al Gobierno con el testimonio de la [del] acta y poderes de los diputados.

Art. 10º. Antes de proceder a las elecciones reunirá el tribunal de calificación a todos los electores, y leyéndoles las convocatorias, les preguntará si se convienen en dar sus poderes en la forma que propone el gobierno, y los extenderá inmediatamente según resolviese la pluralidad.

Art. 11º. En todas las provincias se verificarán las votaciones en el preciso y perentorio término que señale el tribunal de calificación que las presidirá, poniéndose los votos en una urna que tenga llave, y a donde se volverán a depositar después de su escrutinio por tres días conservándose la llave bajo la custodia del mismo tribunal. Pero si alguno hiciese recurso de agravio y pidiese dentro de los tres días que se conserven las cédulas, entonces quedará la llave (hasta la disposición del Gobierno) en poder de dos personas, una nombrada por el tribunal y otra por el querellante. Para evitar en Santiago y Concepción una numerosa y confusa congregación de pueblo, se verificará la votación en Santiago por prefecturas y cuarteles en esta forma: cada prefecto se acompañará en su casa del inspector más antiguo del cuartel, y de un cabildante que presidirá esta junta (el Gobierno señalará la víspera los cabildantes); la casa estará custodiada de un piquete de 20 hombres, y un oficial a las órdenes de esta junta. Allí se colocará una urna con su llave y todos los habitantes de aquel cuartel (que estarán precisamente calificados y citados por los carteles parroquiales con arreglo al artículo 8) pasarán a dar sus votos secretos en dicha urna, y concluido el término de la votación (que en todas las capitales de provincia se fijará por carteles públicos la víspera) cerrarán con llave la urna, y personalmente pasará la junta del cuartel a ponerla en manos del tribunal de calificación. Todos los individuos calificados de la provincia de Santiago, que no residan en la ciudad pasarán a dar sus votos ante el tribunal de calificación, que se hallará formado en el consulado con su correspondiente urda y escolta. Si para entonces no se hallan establecidas las prefecturas en Concepción, el gobierno de esta capital dividirá en 4 cuarteles la ciudad, señalando tres del número de los cabildantes, y empleados públicos para cada cuartel con su escolta correspondiente; y las personas de fuera de la ciudad votarán ante el tribunal de calificación, como en Santiago.

Art. 12º. Todo votante debe escribir su voto en la misma casa de la votación: para ello habrá una pieza sola y separada, donde jamás pueda concurrir sino un solo individuo; la pieza debe estar con sus respectivas centinelas, y a la vista de la junta de prefectura, o tribunal de calificación. Conforme entren a votar los calificados se inscribirán sus votos en un registro que se conservará en la urna de votación.

Art. 13º. Se calificarán para electores y podrán ser diputados en el Congreso: todo chileno siendo americano de las Américas españolas con un año de residencia en Chile, todo europeo con carta de ciudadanía y cualquiera otro extranjero que la tenga con tal que todos los susodichos hayan cumplido veintitrés años o se juzgue prudentemente que los tienen; que sepa leer y escribir, y concurran en ellos, además algunos de las siguientes cualidades: ser empleado público de ministerio que no sea indecoroso, cuyo sueldo no baje de 300 pesos en las provincias, y de 500 en la capital, o cuyo ministerio aunque no goce sueldo sea honroso, y de consideración.

Todo militar, miliciano o veterano de Alférez inclusive para arriba.

Todo propietario rústico o urbano, cuya propiedad (sin excluir las pensiones) llegue a 6.000 pesos en la capital, y a tres mil en las provincias.

Todo comerciante que de un quinquenio a esta parte haya pagado alcabalas en las aduanas por razón de giro propio.

Todo comerciante que pague cabezón, entendiéndose que en Santiago ha de llegar a diez pesos anuales, en Concepción y Valparaíso a ocho, y a siete en las provincias.

Todo Doctor, Bachiller, o Maestro público (que no sea regular) de profesión literaria.

Los maestros mayores de los oficios.

Los que tengan ministerios públicos con gajes, o emolumentos que se regulen en 500 pesos en la capital y 300 en las provincias.

Todos los eclesiásticos seculares de órdenes mayores.

Cuando por el comercio y propiedades resulte que reunidos estos ramos, tiene algún individuo un capital de 6.000 pesos, se le calificará también por elector en la capital, y si tiene 3.000 pesos en las provincias.

Art. 14º. No pueden ser electores, aunque por otra parte tengan las cualidades del artículo 13º, primero los actuales fallidos y declarados por tales por sentencia, fuga o propia presentación. Segundo, los deudores del tesoro público actualmente ejecutados y sin esperas. Tercero, los condenados a pena infamatoria por sentencia judicial.

Art. 15º. Las elecciones se verificarán en las provincias con la suficiente oportunidad para que el día 25 de enero de 1814, se hallen reunidos en Santiago todos los diputados, y el 31 de dicho mes se instale solemnemente el Congreso.

Art. 16º. Todo el que diese cédulas, escribiese carta para que otro vote por alguna persona, o el que tuviese lista anticipada de los diputados que deben elegirse, será penado, así el que la tenga como el que la dio, en doscientos pesos, o prendas equivalentes, que se sacarán al que la tenga por solo el hecho de hallársela en su poder; y será redimido en la mitad de esta pena si confiesa y justifica quien se la dio. Si no tiene bienes será penado con prisión de dos meses sin exclusión de fuero, empleo o calidad, y por solo la orden del tribunal de calificación; y por el hecho mismo quedarían excluidos los culpados de voz activa y pasiva: y este artículo y el siguiente se copiarán en las listas de electores que deben fijarse en todas las parroquias y vice-parroquias.

Art. 17º. Desde el día de la fijación de los electores hasta la víspera inclusive de la votación, tiene derecho todo el que hubiese sido excluido y se hallase con los requisitos necesarios para reclamar ante el tribunal de calificación, o para denunciar al que no debiendo ser calificado se haya puedo en la lista. Pasado este término, no hay lugar a otro recurso que los de agravio en el Gobierno que contiene el artículo 7º.

Art. 18º. Si una misma persona se elige de Diputado por varias provincias, lo será de aquella que lo nombró primero, y el suplente entrará a subrogarlo [en las demás]. Si fueron nombrados en un mismo día se sortean por el Gobierno.

Art. 19º. Como en las provincias que sólo tienen derecho de nombrar un Diputado pudiera suceder que también el suplente se hallase nombrado de Diputado principal por otra, o de suplente en circunstancias de deber subrogarlo al principal: para estos casos deberán nombrar dichas provincias un segundo suplente. En las que tienen varios diputados sustituirán los suplentes por el orden de sus nombramientos, si no determinasen otra cosa las provincias.

Art. 20º. Ningún Diputado electo podrá excusarse sino por notoria grave enfermedad que absolutamente lo imposibilite de todos los actos civiles. Si tuviere otras gravísimas causas sólo lo podrá verificar ante el Congreso de quien espera la patria será muy circunspecto en admitir tales dimisiones.

Art. 21º. Últimamente quedan expeditos, y al auxilio del tribunal de calificación (con previo aviso del gobierno de la provincia o distrito) todas las fuerzas militares para contener todo acto de violencia o desorden previo, o concomitante a las elecciones. Ningún cuerpo armado (a excepción de la escolta de las juntas de cuartel y tribunal de calificación) podrá existir próximo al recinto donde se vota. Añadido: Artículo 2º: (o quinientos menos). Artículo 13º: y podrán ser diputados para el Congreso. Id.: al fin en la capital, y si tiene tres mil en las provincias, vale.

San Agustín de Talca, y Noviembre 3 de 1813.- José Miguel Infante.- Agustín de Eyzaguirre.- José Ignacio Cienfuegos.- Mariano de Egaña, Secretario.

Al ilustre Cabildo de Concepción.

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