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Documentos
Capítulo I. Santiago.
Despojo y Execración. Ley de Cementerio Laico.

Ley de Cementerio Laico.

Arzobispado de Santiago de Chile

Santiago, 7 de Agosto de 1883.

En el número 1.895 del Diario Oficial, correspondiente al 4 del actual, se publicó la siguiente ley:

Santiago, 2 de Agosto de 1883.

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente proyecto de ley:

Artículo único. En los cementerios sujetos a la administración del Estado o las Municipalidades, no podrá impedirse, por ningún motivo, la inhumación de los cadáveres de las personas que hayan adquirido o adquieran sepulturas particulares o de familia, ni la inhumación de los pobres de solemnidad.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto corno ley de la República.

Domingo Santa María.- J.M. Balmaceda.

***

Con fecha de ayer hemos expedido el decreto siguiente:

Santiago, 6 de Agosto de 1883.

Considerando:

1º. Que la ley promulgada el 4 de los corrientes dispone que “en los cementerios sujetos a la administración del Estado o de las Municipalidades, no podrá impedirse, por ningún motivo, la inhumación de los cadáveres de las personas que hayan adquirido o adquieran sepulturas particulares o de familia, ni la inhumación de los pobres de solemnidad”.

2°. Que los cementerios a que se refiere esta ley, en virtud de la bendición litúrgica que recibieron, son lugares sagrados, dedicados al culto divino y sujetos a la autoridad espiritual de la Iglesia;

3°. Que de hecho ésta ha ejercido hasta aquí su autoridad en dichos cementerios, determinando quienes eran dignos o indignos de sepultura eclesiástica;

4°. Que la legislación civil bajo cuyo imperio se han establecido esos cementerios reconocía su carácter sagrado;

5°. Que la autoridad suprema de la República no ha desconocido hasta aquí la jurisdicción espiritual de la Iglesia en tales cementerios, como especialmente consta del supremo decreto de 21 de Diciembre de 1871, que mandó crear los cementerios legos, que no existían en parte alguna, así como de la comunicación que el señor Ministro de lo Interior dirigió el 17 de Enero de 1872 al Iltmo. y Rvmo. señor Arzobispo de Santiago, en la cual, explicando el sentido y alcance de ese decreto, dice que el Gobierno reconoce que la Iglesia tiene jurisdicción aun en los cementerios erigidos y sostenidos con fondos fiscales y municipales mientras estén consagrados a los cultos;

6°. Que la nueva ley obsta al ejercicio de la jurisdicción de la Iglesia sobre los cementerios benditos, en cuanto impone la obligación de recibir en ellos cadáveres de personas indignas de sepultura eclesiástica;

7º. Que la sepultura en sagrado importa una pública declaración de que la persona a quien se concede murió en la fe, caridad y obediencia de la Iglesia, y tiene derecho a sus oraciones, declaración que por su naturaleza es privativa de la misma Iglesia y no puede ser confiada a la autoridad civil, radicalmente incompetente en todo lo espiritual;

8°. Que la existencia de dos autoridades independientes en un mismo cementerio, con facultad ambas de decidir sobre la sepultura de los cadáveres, es ocasionada a graves conflictos, en los cuales será de ordinario desatendido el derecho de la Iglesia;

9°. Que la injerencia de una autoridad extraña en los cementerios católicos dará lugar a que se verifiquen entierros que según los cánones producen ipso facto su violación y los dejan inhábiles para su objeto hasta que se reconcilien con el rito litúrgico establecido con este fin, violación que la autoridad eclesiástica no tendrá medio de evitar y quizás ni de saber o reparar;

10º. Que esa violación hace a los que la cometen reos de pecado mortal y a veces de la gravísima pena de excomunión mayor;

11º. Que aunque sea extremadamente sensible execrar los cementerios en que se guardan con religioso respeto los cuerpos que en un tiempo fueron animados por almas inmortales, templos vivos del Espíritu Santo, santificados por los sacramentos y confiados en sagrado depósito a la ternura de su madre la Iglesia, hasta el día de su gloriosa resurrección, no queda, sin embargo, otro arbitrio para atenuar en lo posible los trascendentales daños a la religión que está destinada a producir la ley, para cuya sanción no se tomaron en cuenta ni las graves representaciones del Episcopado chileno, ni las justas solicitudes de los fieles perjudicados;

12º. Que execrados los cementerios que administran el Estado o las Municipalidades, fuerza es suspender el ejercicio del culto en las capillas existentes en ellos, para evitar que se celebren el divino sacrificio y el oficio de entierro por personas indignas de sepultura eclesiástica;

13º. Que desconocida la jurisdicción de la Iglesia en los expresados cementerios, carece de objeto el pase que hasta ahora han dado los párrocos para la sepultura de los cadáveres;

14º. Que siendo para los católicos el enterrarse en sagrado un deber impuesto por la religión y un derecho inherente a la facultad de profesarla públicamente, que garante la Carta Fundamental, les cumple procurar por todos los medios legales el tener cementerios benditos,

Venimos en decretar lo siguiente:

1º. Se execran los cementerios del Arzobispado que administran actualmente el Estado o las Municipalidades. En esta virtud, es prohibido sepultar en ellos los cadáveres con el rito y preces de la Iglesia Católica.

2°. Quedan desde la fecha derogadas las licencias concedidas por la autoridad eclesiástica para el ejercicio del culto católico en las capillas de los cementerios sujetos a la administración del Estado o de las Municipalidades. En consecuencia, se declaran lugares profanos dichas capillas y se prohíbe en ellas el ejercicio del culto religioso, bajo pena de suspensión de su ministerio ipso facto incurrenda, a todo sacerdote, sea secular o regular, que, viole esta prohibición.

3°. El oficio y misa de entierro de los católicos que mueran en la comunión de la Iglesia tendrán lugar en la parroquial respectiva, en la forma que determina el Ritual romano.

Pero, en los lugares en que no haya cementerios benditos en que sepultar los cadáveres, éstos no serán acompañados por el sacerdote y el oficio terminará en la iglesia.

4°. En los casos en que conforme a las leyes canónicas el oficio y misa de entierro puedan hacerse en otras iglesias que las parroquiales, los rectores de ellas no lo permitirán sin que previamente se les compruebe con el certificado del párroco respectivo que la persona difunta murió en el gremio de la Iglesia y era digna de sepultura en sagrado.

Esta misma regla se observará siempre que en las iglesias que no son parroquiales se hubieran de celebrar exequias por alguna persona después de su entierro.

5°. Los párrocos se abstendrán de dar pase para cementerios no católicos. Pero lo darán para que los que no tienen derecho a sepultura eclesiástica sean inhumados en la parte profana de los cementerios benditos destinada para ellos, en virtud de la circular del Iltmo. señor Arzobispo Valdivieso, de dos de Enero de 1872.

Mas los párrocos continuarán asentando en sus libros las partidas de defunciones en la forma establecida por la autoridad de la Iglesia.

6°. Se exhorta a los católicos a que, en uso de sus derechos, procuren por todos los medios legales tener o conservar cementerios sagrados en las parroquias de su residencia.

7º. Comuníquese y publíquese.

Joaquín, Obispo de Martyrópolis, Vicario Capitular de Santiago.

Almarza, Secretario.

Todo lo cual comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.

Dios guarde a usted.

Joaquín, Obispo de Martyrópolis, Vicario Capitular de Santiago.

Al Señor Cura de..........

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Reglamentos y disposiciones que se observarán en los cementerios parroquiales de la arquidiócesis.

Santiago, 8 de agosto de 1883.

Siendo preciso consultar en el cementerio católico parroquial de Santiago, que ya se ha puesto al servicio de los fieles, todas las necesidades que se hacen sentir en ésta clase de establecimientos, mandamos que en él se observen, en lo relativo a la policía sanitaria y de seguridad, todas las disposiciones dictadas para el cementerio general de esta ciudad y las que se dictaren en lo futuro.- Comuníquese.

El Obispo de Martyrópolis, Vicario Capitular de Santiago. Almarza, Secretario

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