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Crónicas
Descripcion Histórico Geografía del Reino de Chile por don Vicente Carvallo Goyeneche, precedida de una biógrafa del autor por don Miguel L. Amunátegui.
 
Primera parte. Que contiene el descubrimiento i conquista del Reino de Chile: el establecimiento de su Gobierno secular i eclesiástico: un compendio de la historia de sus Gobernadores: i una breve noticia de sus Obispos.
 
Tomo I

Capítulo LV. De los beneficios curados de los regulares en los Reinos del Perú i Chile - Su introduccion - Potestad que tuvieron - Forma de su presentacion - Facultad de los Obispos para visitarlos en cuanto al oficio - Causas por qué cesaron.

Supuesto que los reverendos obispos de las Indias se valian de los regulares, por falta de clérigos, para el ministerio de curas, i que les vemos fundar provincias i conventos en Chile, i empleados por el primer prelado en la direccion de las almas con el gravísimo, aunque Honroso cargo de curas; ántes de pasar adelante, será, bien dar noticia del modo como se introdujeron en este alto ministerio, de la potestad que para ello tuvieron, de las formalidades o requisitos de su presentacion, i de la potestad que tienen los obispos para visitarlos. Comenzaron, pues, a ejercer este laudable i laborioso oficio por concesion de Leon X, dada en Roma a 25 de abril de 1521.

Por ella consiguió que los relijiosos pasasen a las Américas, con vocacion i destino de convertir infieles, i jeneral administracion de los Sacramentos. I para mas autorizarlos, les dió facultad para que en la provincia donde no Hubiese obispo, pudiesen confirmar¡ ordenar de grados i corona, bendecir cálices, aras, i todo sacramento sacerdotal, conmutar votos, dispensar en tales grados de parentesco, conceder las induljencias, i dar las absoluciones que dan los obispos, i últimamente sentenciar causas matrimoniales (130). Así quiso el Papa estimular a los obreros evanjélicos, sacándoles de la línea de sacerdotes ordinarios, i poniéndoles en otra tan superior, que los hace participantes de mucha parte de la autoridad i potestad episcopal, para alentarles a emprender obra tan grande i viaje tan dilatado i penoso.

Poco despues exaltado Adriano VI, maestro del señor don Cárlos V, al Pontificado, a instancia de la Majestad cesárea, confirmó aquella Bula por otra espedida en el año de 1522. I porque el Tridentino (sesion 14, cap. 11) celebrado despues dispuso que los relijiosos no fuesen curas, el mismo Emperador solicito de la Santidad de Pio IV que en las Indias lo pudiesen ser, i pudiesen administrar los sacramentos a los neófitos, i les fué concedido por breve despachado en Roma a 22 de marzo de 1562, gobernando ya la Monarquía el señor don Felipe II.

I porque tambien los obispos hacían el nombramiento de relijiosos para este ministerio, ordenó este Soberano por su R. C. de 21 de febrero de 1563: que los Virreies, Presidentes i Gobernadores, cada uno en el distrito de su audiencia, nombrase los curas doctrineros en esta forma: el Provincial un relijioso solo, confirmábale el Virrei. o Presidente, dándole nombramiento i presentacion en forma, i quedaba por cura de los indios reducidos, con potestad de administrarles los sacramentos, en virtud de las referidas bulas pontificias.

Confirmó el establecimiento de esta práctica el señor don Felipe III, por su R. C. de 9 de diciembre de 1608, i se observó invariablemente, hasta que el señor don Felipe IV la alteró por su real resolucion de 20 de mayo de 1624, mandando que las presentaciones de relijiosos se despachasen señalando los superiores tres sujetos, de los que el Virrei, Presidente o Gobernador debia elejir uno, i mandarle librar el nombramiento, i que el nombrado no se pudiese remover sin causa lejítima, pero que debia ser aprobado por el diocesano i examinado en el idioma índico.

Esto se mandó por varias cédulas, así para que se guardasen los fueros del Real Patronato, como para que se cumpliese la disposicion del Tridentino (sesion 21, cal). 8) que deja a los regulares, si algun monasterio tuviese beneficio curado, lo pueden ejercer, pero con sujecion en cuanto a este ministerio, a la jurisdiccion, administracion i correccion del obispo, en cuya diócesis estubiese el beneficio, como lo asientan algunos canonistas, varias declaraciones de los eminentísimos cardenales i decisiones de la Sagrada Rota, referidas por Barbosa. Por esto en una R. C. de 1634, dice el Re¡: «I para ser curas los tales relijiosos, aunque sean superiores de las dichas casas o conventos donde moran o habitan, i son como cabeceras de las dichas Doctrinas, deben i han de ser examinados por los obispos i ordinarios seculares, i por sus examinadores en el distrito de las dichas doctrinas, pues ninguno puede cuidar de esta ocupacion sin ciencia suya.»

Pero aunque el espresado Concilio manda que los beneficios curados se provean por oposicion o concurso, nada se innovó en este punto. Estableció la costumbre que a los relijiosos se diesen las doctrinas sin este requisito, con solo el nombramiento de sus superiores, pero sí, con la precision de que no se pudiesen escluir de la aprobacion i exámen del ordinario los beneficios curados del Real Patronato. I es decision espresa del Tridentino (sesion 7, cap. 13) que los que se presenten para ellos no se puedan escusar del exámen con pretesto de privilejio o costumbre, aunque sea inmemorial, ni de ser declarados idóneos por el ordinario de los lugares, estrechándolo mas en la sesion 24, cap. 18, donde da por nula la colocacion o institucion, que de tal beneficio se hiciese de otra suerte, i sin aquel requisito.

Estas terminantes decisiones no impidieron que los regulares pretendiesen con demasiado esfuerzo, que los Virreies, Presidentes i Gobernadores los nombrasen para las doctrinas, en virtud del Real Patronato, sin intervencion de los obispos, alegando que la Santidad de Alejandro VI hizo a los reies de Castilla i Leon como sus delegados, i no pudiéndose negar que el delegado puede, en las partes de su delegacion, poner ministros que cuiden de la salud de las almas, sin consentimiento de los ordinarios. Deducian ser concedida esta facultad a los Soberanos de Castilla i Leon, i de consiguiente a los Virreies, Presidentes i Gobernadores, como vice-patronos, que representan la real autoridad con todos sus privilejios.

I de la dificultad sobre el Tridentino que ordenó que los obispos diesen las instituciones canónicas de los beneficios curados, i examinasen para ello a las que presentasen los patronos, sup pena nullitutis, procuraron evadirse con el efujio de ser contra sus reglas, constituciones i exenciones. I aun adelantaban mas, i producían un breve de Pio V, expedido a instancias del señor don Felipe II, que tratando de las doctrinas i religiosos que las sirven, no altera cosa alguna del estado i modo en que ántes las recibían i ejercían, sin embargo de los muchos decretos del Tridentino; i declara que pueden los regulares aunque sean mendicantes de aquellas provincias ( se entiende de las Indias), con solo licencia de sus prelados, obtenida en sus capítulos provinciales, obtener i ejercer el oficio de párrocos administrando los sacramentos de la Iglesia, i predicar i confesar sin necesidad de pedir ni obtener licencia de los ordinarios de los lugares, ni de otra persona alguna.»

Corroboraban su opinion alegando que el citado breve estaba confirmado por otro de Gregorio XIV, expedido en 1591, i concluían estarles concedido el ministerio de curas independientemente del ordinario, i que a ello les podían compeler sus superiores, para que los sirviesen como ántes del Tridentino. Esponian que constaba de una R. C. de Felipe II, dada en Madrid a 27 de setiembre de 1567, que dice: «Sabed, que Su Santidad a nuestra súplica, ha concedido un breve, por el cual da facultad para que los relijiosos de las órdenes de Santo Domingo, San Francisco i San Agustin, administren en los pueblos de Indios de esta tierra los sacramentos, como solían ántes del Tridentino con la licencia de los prelados, sin otra licencia.»

Diéronle finalmente el último peso a sus argumentos dando por indubitable que todas las reales cédulas expedidas ántes del Tridentino, debían ser tenidas, recibidas i observadas como breves apostólicas, respecto de estar confirmadas posteriormente por una bula de Pablo IV despachada a favor de la orden de predicadores en 1596.

Despues de estas enfadosas competencias, repetidas aun en estos últimos tiempos, nada avanzaron los regulares en. el distrito del Virreinato del Perú, donde se siguió la costumbre establecida desde el Virrei don Francisco de Toledo, de no permitir que los regulares entrasen en las doctrinas hasta que los propuestos por sus prelado fuesen nombrados por el vice-patron, i recibiesen de él el título i presentacion, i con estos despachos pareciesen ante el ordinario para ser examinados ad curam animaron i hallándolos hábiles les diesen la correspondiente licencia para administrar las doctrinas i curatos, pero sin Hacerles para ello colacion i canónica institucion.

I porque pretendian los regulares que la administracion de los curatos no inducia en ellos obligacion de justicia, sino tan solo ex voto charitatis, se les hizo saber desde entónces que su administracion era por precisa deuda i necesidad del oficio de que se encargaban. Claramente constaba esta obligacion de un capítulo de una R. C. de Felipe II, dirijida a la audiencia de Guatemala, en el ario de 1573, que dice: «He visto lo que de los pleitos i duda que ha habido en lo que toca a las pretenciones que ha habido de algunos beneficios de pueblos de Indios de esa tierra, si han de ser simples o curados. Estaréis advertidos que todos son curados, i la presentacion de las doctrinas i beneficios, se hará por la forma que está ordenada, la cual os mandamos enviar para que la guardéis.»

Todavía habló con mas espresion sobre este punto otra R. C. del mismo Soberano, dirijida a los obispos de Nueva España, espedida en Madrid a 16 de diciembre de 1557. En ella mandaba S. M. conservar las doctrinas de los relijiosos, i que no se les quitasen las que hasta allí rabian servido, pero que se les amonestase i advirtiese, que eran verdaderos curas, i como tales debian administrar sus doctrinas. Estas son sus cláusulas «I por lo que tanto importa, como es la cura de las almas, i mas las de estos tan nuevos en la fé, no conviene que quede a voluntad de los relijiosos; los que estuvieren en las dichas doctrinas, curatos ¡beneficios, han de entender en el oficio de curas, no ex voto charitatis, como ellos dicen, sino de justicia i obligacion, administrando los sacramentos, no solamente a los indios, sino también a los españoles que se hallaren vivir entre ellos, a los indios por los indultos apostólicos, i a los españoles por comision vuestra, para lo cual se la deben dar.... Dejando las dichas doctrinas a las dichas relijiones i relijiosos libres i pacíficamente para las que han tenido i tienen, las tengan como hasta aquí, sin hacer novedad alguna, ni en la forma de proveerlos, ni de presentarlos a ellas.

Pasados algunos años despees de la conquista de las Américas, con el establecimiento de colejios i universidades, comenzaron los Obispos a tener numerosa i lucida clerecía, que pudiese desempeñar el ministerio de cura, i deseosos del bien espiritual de su feligresía, quisieron tener en sus doctrinas jurisdiccion completa, i lo hicieron presente a la Soberanía, tanto por el fin espresado, como también para que los relijiosos no fuesen vagos, i se recojiesen a sus cláustros en la observancia de sus constituciones. Pero se defendieron los regulares, e hicieron ver que los empleados en las doctrinas se debian reputar, no por vagos, sino por conventuales del convento a que estaban asignados dos por sus prelados, como consta de una bula de Clemente VIII, espedida a instancia de los relijiosos fosos, que los declara conventuales siempre que los destinados a los curatos hubiesen sido propuestos por sus prelados i examinados por los ordinarios. I habiendo manifestado a la real piedad el doloroso sentimiento Que les causaba dejar aquellos beneficios, que tardos trabajos les costaron en la conversion de los infieles, i haberlos de entregar, decian, a unos sacerdotes que hasta entonces nada habían trabando, resolvió 8. M que a cada relijion se le dejase cierto número de curatos, pero que debían ser los relijiosos que los administrasen, visitados por los ordinarios in officio officiando quedando a sus prelados la visita de vita et moribus I que los Arzobispos i Obispos usen de correccion i castro, en lo que fuese necesario dentro de los límites de cura, i no en mas, con la espresion, de que si de las visitas se tuviere noticia de excesos personales de las costumbres i vidas de los relijiosos curas, sin escribir ni hacer procesos, se avise secretamente a sus prelados regulares para que lo remedien, i si éstos no lo hiciesen, pueden los Arzobispos¡ Obispos usar de la facultad que les da el Tridentino (sesion 25, cap. 14), del modo i en los casos que la pueden hacer con los regulares no curas, i que aun en este, ocurran al Virrei o Gobernador, a representarle las causas que dén mérito a su separacion, como se hizo algunas veces en el Perú.

Así se observaba inviolablemente, i era espresamente mandado por dos R. C., una de 1618 que ;,habla de este modo: «I que en las visitas que los dichos prelados (los obispos) les hicieren en cuanto a curas, hallaren a los dichos relijiosos doctrineros sin la sus ciencia, partes i ejemplos que se requieren, i sin saber ni entender la lengua de los indios que doctrinaren, los remuevan i avisen a sus superiores, para que pongan otros, que tengan la suficiencia necesaria, i que han de ser examinados.» I otra espedida poco despues de ésta, en 1624, hablando de las visitas, dice: «Dentro de los límites de cura estrictamente, i no en mas.»

Con estas reales resoluciones se acabó el lítis tan ruidoso en aquellos tiempos, i de tanta duracion, porque no faltaron de una i otra parte interpretaciones de los breves apostólicos, i de las reales cedulas por mas decisivas i terminantes que fuesen. Pero los Obispos, celosos siempre en el cumplimiento de su pastoral oficio, concebían que para el exacto i cumplido desempeño de éste, era indispensable que su jurisdiccion tuviese toda la autoridad necesaria en los párrocos, i no cesaron de hacerlo presente al Soberano, hasta que el señor don Fernando II, accediendo a la eficacia de su solicitud, por su R. C. de 23 de octubre de 1757, mandó que en cada provincia tuviesen las relijiones dos beneficios curados, i no mas.

Esta real disposicion hizo pensar a los prelados, i pensaron bien que ya les quedaba poco que vencer para ver cumplidos sus deseos, i por otra parte los regalares se persuadieron haber salido con ventaja, entendiendo por provincia el distrito que en aquella América llaman correjimiento, i de este modo no solo salían con los curatos que antes teman, sino con el aumento de una cuarta harte mas de beneficios Se interpusieran nuevos recursos a la, corte, i el señor don Carlos III declaró por otra de 7 de noviembre de 1766, que la voz provincia 110 debía entenderse de distrito o territorio, sino de orden relijiosa, i mandó se cumpliese lo dispuesto para que falleciendo los relijiosos curas se destinasen clérigos a los curatos, i que lo mismo se verificase si los prelados regulares los removiesen antes de su fallecimiento. I can esta real determinacion, quedaron los curatos de aquella América por el clero, conforme a lo dispuesto por el señor don Fernando VI en su R C. de 1.° de febrero de, 1753.

Estas desavenencias no trascendieron a Chile. Los mismos relijiosos, sin dificultad alguna se desprendieron de unos beneficios que no les sufragaban ni aun para una relijiosadecencia, cuales eran entónces i son ahora las doctrinas, que despues de no alcanzar sus proventos para la subsistencia del sacerdote que las administra, tiene su celo una contínua angustia de corazon, siendo testigo tan inmediato a la indiferencia con que los indios se gobiernan en punto de relijion, i de la permanencia en los vicios que son característicos a aquellos naturales, i que en su practica en nada se diferencian de los que viven en la apostasía i en la infidelidad. Tocan los misioneros por su propia esperiencia, que si no tienen pluralidad de mujeres i no son supersticiosos, es por temor del castigo, que luego que alguno de ellos se ve distante de él, sigue sin rubor las costumbres de sus ascendientes, i al mismo tiempo se nota que en los demos vicios propios de su nacion son tan tenaces, que raro es el que acierta a abstenerse de su práctica.