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Diarios, Memorias y Relatos Testimoniales
Capítulo VI. El Triunfo de la Revolución. La Constitución de la Junta Nacional de Gobierno. 1810-1811
Documento 33. Ceremonial y ocupación de la Junta

La Junta Provisional Gubernativa de este reino manifiesta al público la siguiente instrucción que servirá de norma para el despacho y ceremonial que deba guardarse en los actos públicos.

Primero: El Excmo. Presidente y demás señores vocales de la Junta se reunirán diariamente en el Palacio de la Plaza Mayor de esta ciudad desde las nueve hasta las doce del día, y en caso necesario practicarán lo mismo desde las seis a las ocho de la noche.

Segundo: Compondrán la Junta al menos cuatro vocales con el Presidente, bastando en caso de enfermedad o ausencia, tres para mejor conciliar la brevedad del despacho.

Tercero: En los asuntos de importancia y alto Gobierno será indispensable la concurrencia de todos los señores.

Cuarto: Las materias pertenecientes a Gobierno y Real Hacienda se girarán ante la Junta por sus respectivas oficinas.

Quinto: El Departamento de Gobierno, y Guerra en la Secretaría, correrá a cargo del doctor don Gaspar Marín, y el de Real Hacienda, al del doctor don José Gregorio Argomedo.

Sexto: En los negocios leves de urgente despacho, contestaciones dentro de la capital, y providencias de substanciación bastará la firma del Presidente autorizada por sus respectivos secretarios.

Séptimo: Las Armas harán a la Junta los honores que se dispensan a los Capitanes Generales de provincia guardándose con ella en las funciones de tabla, el ceremonial que se observa con los señores Virreyes y Presidentes.

Octavo: En conformidad de lo dispuesto en el anterior artículo toda la Junta en cualquiera acto público, o función de tabla presidirá a los Tribunales, y Corporaciones del reino sin excepción.    

Noveno: Al Excmo. Señor Presidente en cualquier parte o situación que se halle se le dará el tratamiento y tributarán todos los honores acordados por la Junta.

Décimo: Los negocios de patronato se dirigirán a la Junta en los mismos términos que se practica con los señores Virreyes y Presidentes, sin perjuicio de la extensión a que conduzca la necesidad, o el sucesivo estado de la Península.

Undécimo: Todo vecino podrá dirigirse por escrito y de palabra a cualquiera de los señores vocales o a toda la Junta, comunicándole cuanto crea convenir a la necesidad, seguridad pública, y felicidad del Estado.

Santiago y octubre cinco de mil ochocientos diez.

José Gregorio de Argomedo, Secretario.

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