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Diarios, Memorias y Relatos Testimoniales
Capítulo VII. Las Vinculaciones Externas y las Vicisitudes Interiores de la Revolución. 1811
Documento 11. Texto del decreto de comercio libre

La Junta Provisional de Gobierno que a nombre del señor don Fernando Séptimo manda este reino, considerando el estado actual de las cosas de Europa, y que todos los hombres tienen ciertos derechos imprescriptibles con que los ha dotado el Criador para procurar su dicha, su prosperidad y bienestar en vista del expediente de la materia ha decretado y decreta lo siguiente:

1º. Desde la fecha de este Decreto en adelante los puertos de Valdivia, Talcahuano, Valparaíso y Coquimbo, quedan abiertos al comercio libre de las potencias extranjeras amigas y aliadas de la España, y también de las neutrales.

2º. Se prohíbe el comercio libre de los extranjeros en los demás puertos, abras, caletas y ensenadas del reino y quedan sujetas a la pena de decomiso las embarcaciones que lo hagan en ellos, o que los frecuenten a menos de que sea por un motivo inevitable de arribada.

3º. Los comerciantes extranjeros, sus oficiales y tripulaciones serán tratados con toda consideración, protegidos y auxiliados por los gobernadores de puertos habilitados.

4º. Los capitanes, maestres y sobrecargos de los buques extranjeros, al tercer día de su llegada al puerto, presentarán al gobierno una nota o razón expresiva del cargamento y su pertenencia, y de los sujetos a quien venga consignado.

No cumpliendo con esta precisa obligación, se les impedirá la descarga, y serán compelidos a salir del puerto.

5º. Si los capitanes, maestres o sobrecargos en las notas generales del cargamento no manifiesten el total de los efectos de comercio, serán declarados por decomiso los que dejen de manifestar, y la embarcación en que vinieron.

6º. Los consignatarios del todo o parte del cargamento, a las veinticuatro horas de administrada la consignación, pasarán al Administrador de la Aduana igual nota o razón de los efectos que se les consignen, y contraviniendo, quedan sujetos a la pena de decomiso.

7º. Los comerciantes extranjeros quedan ligados a la práctica y reglas de las aduanas y podrán desembarcar sus cargamentos y venderlos en los mismos puertos, o en las ciudades o cabezas de las provincias y partidos a que pertenezcan, a saber: en Valdivia, en Concepción, Santiago y Coquimbo, mas no podrán introducirlos de su cuenta a las otras poblaciones por sí ni por terceras manos so pena de decomiso.

8º. Bajo la misma pena se les prohíbe la venta por menor, o al menudeo, y sólo podrán hacerla por mayor, a saber por facturas, tercios, barricas o fardos.

Los españoles que en fraude de esta prohibición los vendan por comisión o encargo de los extranjeros, quedarán inhábiles para ejercer el comercio e incursos en las demás penas que las leyes imponen a los contrabandistas.

9º. Se prohíbe la introducción del ron, cerveza, vinos y aguardientes y sombreros de todas clases, y la de los efectos estancados, cuales son el tabaco, polvillo y naipes.

Podrán introducir azogue que comprará el gobierno.

10º. Los demás efectos comerciables, de cualesquiera especie y naturaleza que sean, se podrán introducir libremente, salvo el de dictar con oportunidad, y cuando las circunstancias lo hagan necesario, las reglas, limitaciones y restricciones que se juzgue convenientes para fomentar la industria del país.

11º. Las mercaderías que introduzcan los extranjeros por los puertos habilitados pagarán por derechos reales sobreprecios de reglamento el 28% con el aumento, y reducción que prescribe el artículo 21 del Comercio Libre de 12 de Octubre de 1778; el uno y medio de subvención y el l/2 por ciento de avería.

12º. Las mercaderías extranjeras que se introduzcan por mar de las provincias del Perú y Buenos Aires, pagarán sobreprecios de Reglamento los derechos establecidos cuales son el 7% de entrada, el 4% de Alcabala, el 1 l/2 de subvención y el medio por ciento de avería.

13º. Las mercaderías extranjeras que del Virreinato de Buenos Aires se introduzcan por cordillera, pagarán sobreprecios de reglamento, el 8% de derechos reales, el 1 l/2 de subvención y el medio por ciento de avería.

El aumento patriótico del 4% sobre los derechos reales acostumbrados, sólo tendrá lugar y se cobrará desde el día 19 de Junio en adelante del año corriente de 181l.

14º. Los efectos españoles que por mar y cordillera se introduzcan de las provincias del Perú y Buenos Aires, pagarán los derechos establecidos, y se practicará lo mismo con las producciones de los dos virreinatos.

15º. Las producciones de la provincia de Trujillo que se introduzcan en este reino desde sus puertos de Guanchaco y Pascamayo, pagarán los mismos derechos que pagan los efectos de las demás provincias del Perú.

16º. Por el término de año y medio desde la fecha quedan libres de todo derecho los efectos siguientes que introduzcan los extranjeros y españoles, a saber: los libros, planos y cartas geográficas, los sables, pistolas, espadas, fusiles y cañones, la pólvora, balas, y demás pertrechos de guerra, las imprentas, los instrumentos, y máquinas de física y matemáticas, los utensilios y máquinas para manufacturas o tejer el cáñamo, el lino, algodón y lana.

17º. Las embarcaciones extranjeras no podrán extraer del reino el oro y plata en pasta, en piña, labrada o chafalonía, ni los reales, pesetas y cuartos del nuevo cuño.

Podrán traer los doblones y pesos fuertes y pagarán por el oro acuñado el 2%, de derechos reales, y el medio por ciento de Consulado, y por la plata acuñada el 4  l/2% de derechos reales y el medio por ciento de Consulado, registrándolo en las aduanas.

Los que de otro modo se extraigan quedan sujetos a la pena de decomiso, con el buque en que se halle y su cargamento.

18º. Extrayendo los extranjeros por la cordillera el oro y plata acuñados, valor de sus cargamentos, pagarán los mismos derechos que prescribe en el artículo anterior.

19º. Los comerciantes extranjeros y sus consignatarios quedan obligados a manifestar en las aduanas el correspondido de las ventas de sus cargamentos, para el pago de los derechos del dinero y frutos que extraigan, deducidos costos.

20º. Por los demás efectos y producciones del país, o de fuera de él, que extraigan los comerciantes extranjeros, pagarán los mismos derechos que pagan los comerciantes españoles que trafican de unos puertos a otras de América, considerándose todos como contribuyentes, o sin la gracia de liberación concedida a favor de estos últimos al cebo, charqui, harinas sobrantes, etc.

21º. Los habitantes de este reino podrán hacer por sí el comercio libre en todos los puertos extranjeros del globo pertenecientes a potencias aliadas o neutrales.

22º. Los habitantes de este reino que con su dinero o frutos hagan este comercio en embarcaciones propias construidas fuera del país, llevando a lo menos los dos tercios de gente chilena, pagarán el 20% de derechos reales, sobreprecios de reglamento, 1 1/2% de subvención, y el medio por ciento de avería.

23º. Los habitantes de este reino que con su dinero o frutos hagan este comercio en embarcaciones propias construidas en los astilleros y costas del mismo reino, llevando los dos tercios de tripulación de chilenos, pagarán el 16% de derechos reales, el 1 l/2% de subvención y el medio por ciento de avería.

24º. Por los efectos del país o de fuera de él que extraigan para comerciarlos en los puertos extranjeros, pagarán el 3% y por el oro y plata acuñados los mismos derechos provenidos en el artículo 17.

25º. Las disposiciones de este reglamento son provisionales, y se alterarán en el todo, o parte, según lo pidan las circunstancias de los tiempos.

Tómese razón en la Tesorería General de Real Hacienda y en la Real Aduana; comuníquese al Consulado y a los gobernadores y subdelegados de Valdivia, Concepción, Valparaíso y Coquimbo que lo trasladarán a las oficinas que corresponde y dese cuenta oportunamente a Su Majestad.

Plata.- Doctor Martínez de Rozas.- Carrera.- Reina.- Rosales.- Argomedo, Secretario

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