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Diarios, Memorias y Relatos Testimoniales
Capítulo XII. Rivalidades de Influencia entre Santiago y Concepción. 1812
Documento 4. Convención de 1812. Capítulos de avenencia entre Santiago y Concepción

El señor Presidente y Vocales del Poder Ejecutivo, animados de los más vivos deseos de cimentar la unión y fraternidad de las provincias, en cierto modo alterada con motivo de los sucesos de la capital de los días 15 de noviembre y 2 de diciembre último, y queriendo que esto se haga de un modo que asegure la tranquilidad pública, la permanencia y prosperidad del sistema, y justa causa en que se halla empeñado el reino, han nombrado al Teniente Coronel don Bernardo O'Higgins, para que pasando a esta Ciudad como delegado suyo trate con su actual Gobierno sobre aquellos grandes objetos.

La Junta de esta provincia hallándose animada de los mismos sentimientos, ha nombrado para el propio fin al Vocal don Manuel Vázquez de Novoa, los cuales habiendo manifestado y canjeado sus respectivos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

1º. La Autoridad Suprema reside en el pueblo chileno. Todos los individuos encargados del Gobierno, todos los funcionarios públicos reciben del pueblo la jurisdicción que tienen. Ellos son sus mandatarios y servidores, y les deben responder de su conducta y operaciones.

2º. En todo el reino de Chile, y por consiguiente en las provincias de Santiago y Concepción, se harán todos los esfuerzos posibles que estén al alcance del poder humano, para conseguir la permanencia, perpetuidad y progresos del sistema adoptado, y causa general de la América; y no se permitirá su trastorno y término desgraciado, a menos que sea perdiendo la vida todos los buenos patriotas, entre los cuales deben contarse los individuos actualmente encargados del Gobierno en las dos provincias.

3º. Quedan suspendidas las funciones del Congreso hasta que llegue el caso en que sea preciso formar una Constitución permanente, lo que se verificará ocupada que sea la España por los franceses, o si por justos y necesarios motivos fuese indispensable declarar antes la Independencia.

4º. En el entretanto, el Gobierno del reino será provisional y representativo en todo sentido, y se compondrá de tres vocales que elegirán y nombrarán el uno la provincia de Santiago, el otro la de Concepción, y el tercero la de Coquimbo, cuya extensión, y límites fijará la comisión que se nombre, y aprobará o modificará el Gobierno.

5º. Para precaver los males de la demora, cada provincia arreglará por ahora el modo de la elección de vocales que no estén elegidos o nombrados, la que se hará por la Asamblea de todos los partidos de cada una, o por los electos que nombren, y se reunirán en sus respectivas capitales.

6º. El Poder Ejecutivo del reino, compuesto de los vocales propietarios, fijará en un particular Reglamento el tiempo de la duración de sus oficios, que en ningún evento podrán ser perpetuos, ni durarán por menos de dos años, ni por más de tres.

El Reglamento que se forme lo aprobarán y ratificarán las provincias si no tienen reparos que oponer, y será extensivo a la Junta de Concepción, y a las demás del reino.

7º. Los pueblos de las provincias podrán nombrar procuradores cerca del Gobierno Superior para promover sus negocios, o harán las representaciones que les convengan por medio de las juntas subalternas, o de los cabildos, mientras se establecen.

8º. El Poder Ejecutivo propietario discutirá el punto, y resolverá si se ha de instruir un Senado provisional permanente compuesto de seis individuos nombrados por las tres provincias, a saber: dos por cada una; con cuyo acuerdo se resuelvan los puntos más graves e interesantes, como son los de la paz y guerra, cuño y valor de la moneda, alianzas y tratados de comercio, imposición de arbitrios y contribuciones, aumento de tropas, poner sobre las armas las milicias, revocar y hacer nuevas leyes en caso urgente y necesario y otros semejantes, pues la experiencia de todos los siglos ha demostrado la necesidad de un poder intermedio de esta clase para precaver los abusos del despotismo y arbitrariedad y para el mejor acierto de las resoluciones importantes.

9º. Mientras se restablece el Congreso y se forma la Constitución, el Gobierno de Concepción proveerá todos los empleos de la provincia, civiles y militares hasta Coronel inclusive, según lo acordado por este pueblo el 5 y 18 de septiembre y 5 de de noviembre últimos.

De los nombramientos que haga dará aviso al Poder Ejecutivo del reino, para que se aprueben y confirmen, y se tome la razón conveniente, si no tiene reparos que oponer y en el caso que los tenga, los volverá para que se satisfagan.

Formada la Constitución, se hará como en ella se prescriba, y en lo demás la Junta de esta provincia sólo tendrá y ejecutará la autoridad, funciones y privilegios privativos concedidos a los Intendentes en su particular Ordenanza.

10º. En el entretanto que se eligen los vocales propietarios, la Junta de Concepción a nombre de la provincia reconoce el actual Gobierno provisional, compuesto de un propietario y de dos suplentes elegidos por la capital.

11º. En ningún evento se reconocerán las Cortes, la Regencia o cualquier otro Gobierno que se instituya en España, ni se admitirán los empleados que de ella se manden, mientras que no se le restituya a su trono al Rey Fernando Séptimo; y si llega este caso, y el de que no se declare la independencia, el reino entrará en negociaciones, y lo sostendrá para obtener la libertad del comercio y de tener manufacturas, para que la provisión de los empleos se haga en los naturales del país y para que el Gobierno tomando otra forma no quede como en lo pasado expuesto a los horrores del despotismo y de la arbitrariedad.

12º. Perdida la España, a todo trance, y en cualquiera circunstancia se declara la independencia, y se tendrá por perdida en el caso que los franceses ocupen las provincias del continente, aunque se sostenga la plaza de Cádiz, mientras en el reino quede un hombre vivo, no se someterá a potencia alguna extranjera, ni a otra autoridad o cetro que al de Fernando Séptimo, y si éste no se restablece, a ninguno.

13º. Sin fondos competentes no hay armas, ni hay tropas, ni medios de defensa, y sin ellas no hay sistema: se calcularán por consiguiente los costos indispensables del prest, y sueldos de tropas de dotación de todo el reino, y los de la lista civil; se economizarán los gastos no necesarios; se reducirán a lo preciso las rentas de los empleados y sin dilación se buscarán y establecerán empleos de subdelegados.

14º. Se llevará a debido efecto la abolición de los derechos parroquiales decretada por el Congreso, y señaladamente los que pertenecen a los matrimonios, que tan gravemente han perjudicado al aumento y población del reino; pero se asignará congrua a los curas que queden indotados, para lo que se buscarán arbitrios, y será uno de ellos la adjudicación de los cuatro novenos beneficiales, que según la creación y las leyes pertenecen a los Curas y los perciben los canónigos.

15º. Ninguna de las dos provincias protegerá, amparará ni ocultará a los reos perseguidos y fugitivos de la otra.

Los gobiernos, siendo requeridos, lo solicitarán de buena fe y los remitirán si los aprehenden.

Los particulares que los oculten y recepten, quedarán sujetos a las penas de las leyes.

16º. Residiendo la soberanía en el pueblo, el de cada provincia la tiene en su territorio, y ninguna tiene derecho para exigir de la otra sumisiones y diferencias perjudiciales, hijas de la tiranía.

Su unión, su fraternidad, su dependencia, deben fundarse en su mutua utilidad y convenciones.

Si contra estos principios sagrados, alguna intenta hacer a la otra la guerra, comete un crimen de usurpación y de agresión.

La provincia amenazada o atacada podrá defenderse, y solicitar auxilios que la sostengan en sus derechos en caso que los necesite.

17º. Si quiere la desgracia que por otros motivos justos se hayan de hacer la guerra unas provincias a las otras (lo que no se espera, y se debe evitar como el peor de los males por todos los buenos y juiciosos ciudadanos que aman el sistema y la patria) se procederá por el orden, estilo y pasos preliminares que prescribe el derecho de gentes, y han adoptado las naciones cultas de Europa en sus cuidadosas contiendas.

18º. Se establecerá en la capital y en esta provincia luego que la tenga, la libertad de la imprenta bajo las reglas y principios que han adoptado las naciones libres y cultas donde no reina el azote del despotismo, del misterio y la tiranía.

19º. Se tomarán todas las medidas activas y enérgicas que exige imperiosamente el estado de las cosas para armar el reino, y ponerlo en estado de repulsar las tentativas e invasiones de los enemigos comunes.

Cesarán desde este día todas las diferencias políticas ocurridas entre los gobiernos de las dos provincias con motivo de las ocurrencias de la capital.

Una eterna paz, unión, fraternidad y amistad de la una para con la otra, y de los habitantes mutuamente, será el fruto apreciable de esta Convención.

20º. Ratificada que sea por los gobiernos, se expedirán manifiestos en que se hagan saber a los pueblos los motivos de conveniencia pública en que se han fundado, reservándose los puntos relativos al no reconocimiento de la Regencia y Cortes, y a la declaración de la Independencia en su caso.

21º. Las alianzas dan fuerzas y auxilios y pueden no parecer bien a los enemigos de nuestra justa causa, que desean vernos sumergidos en el estado lastimoso de languidez y abatimiento, o a las cabezas débiles que quieren mantenernos en un estado neutro para esperar los acontecimientos y que todos los bienes les vengan del cielo.

Se formará, por consiguiente, una alianza ofensiva y defensiva con las provincias del Río de la Plata en que se estipulen los mutuos socorros que se deben prestar en el caso de urgencia, y de ser invadidas de enemigos exteriores;

22º. Si ocurriese en adelante alguna duda sobre la observancia o inteligencia de uno o más capítulos del actual convenio, se decidirá amigablemente por ambos partidos.

23º. Se llevará a debido efecto este Convenio desde el instante que se firme y será ratificado en el término de 15 días, o antes si pudiese ser; y firmamos dos de un igual tenor en la ciudad de la Concepción a 12 días del mes de enero de 1812.

Bernardo O'Higgins.- Licenciado Manuel Fernández Vázquez de Novoa.

Concepción y enero 13 de 1812.

La Junta de Gobierno de la provincia de Concepción, en virtud de la autoridad, facultades y poderes que le concedió la Asamblea del pueblo en el capítulo 9º de la [del] acta de 5 de septiembre último, aprueba y ratifica los capítulos de la presente Convención.

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