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Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales
Chile - Bolivia
Tratado de límites. 1874.

Federico Errázuriz, Presidente de la República de Chile.

Por cuanto entre las repúblicas de Chile y de Bolivia se negoció, concluyó y firmó en la ciudad de Sucre el día seis de agosto de mil ochocientos setenta y cuatro un tratado de límites por medio de Plenipotenciarios debidamente facultados al efecto; y por cuanto entre dichas repúblicas y por medio de los mismos Plenipotenciarios se negoció, concluyó y firmó el veintiuno de julio del presente año un tratado de límites complementario del anterior; tratados que copiados literalmente dicen así:

En el nombre de Dios.

Las repúblicas de Chile y de Bolivia, estando igualmente animadas del deseo de consolidar sus mutuas y buenas relaciones y de apartar por medio de pactos solemnes y amistosos todas las causas que puedan tender a enfriarlas o entorpecerlas, han determinado celebrar un nuevo tratado de límites que, modificando el celebrado en año de 1866, asegure en lo sucesivo a los ciudadanos y a los gobiernos de ambas repúblicas, la paz y la buena armonía necesarias para su libertad y progreso.

Al efecto han nombrado y constituido por sus Plenipotenciarios: la República de Chile a don Carlos Walker Martínez y la República de Bolivia a don Mariano Baptista, los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y haberlos hallado en debida forma han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1º. El paralelo del grado 24 desde el mar hasta la Cordillera de los Andes en el divortia aquarum es el límite entre las repúblicas de Chile y de Bolivia.

Artículo 2º. Para los efectos de este tratado se consideran firmes y subsistentes las líneas de los paralelos 23 y 24, fijados por los comisionados Pissis y Mujía y de que da testimonio el acta levantada en Antofagasta el 10 de febrero de 1870.

Si hubiere duda acerca de la verdadera y exacta ubicación del asiento minero de Caracoles o de cualquier otro lugar productor de minerales, por considerarlos fuera de la zona comprendida entre esos paralelos, se procederá a determinar dicha ubicación por una comisión de dos peritos nombrados uno por cada una de las Partes Contratantes, debiendo los mismos peritos nombrar un tercero en caso de discordia; y si no se aviniesen para ese nombramiento, lo efectuará S. M. el Emperador del Brasil. Hasta que no aparezca prueba en contrario relativa a esta determinación, se seguirá entendiendo, como hasta aquí, que ese asiento minero esta comprendido entre los paralelos indicados.

Artículo 3º. Los depósitos de guano existentes o que en adelante se descubran en el perímetro de que habla el artículo anterior, serán partibles por mitad entre Chile y Bolivia; el sistema de explotación, administración y venta se efectuará de común acuerdo entre los gobiernos de las dos repúblicas en la forma y modo que se ha efectuado hasta el presente.

Artículo 4º. Los derechos de exportación que se impongan sobre los minerales explotados en la zona de terreno de que hablan los artículos procedentes, no excederán la cuota de la que actualmente se cobra, y las personas, industrias y capitales chilenos no quedarán sujetos a más contribuciones de cualquiera clase que sean que las que al presente existen.

La estipulación contenida en este artículo durará por el término de veinticinco años.

Artículo 5º. Quedan libres y exentos del pago de todo derecho los productos naturales de Chile que se importaren por el litoral boliviano comprendido dentro de los paralelos 23 y 24; en reciprocidad quedan con idéntica liberación los productos naturales de Bolivia que se importen al litoral chileno dentro de los paralelos 24 y 25.

Artículo 6º. La República de Bolivia se obliga a la habilitación permanente de Mejillones y Antofagasta como puertos mayores de su litoral.

Artículo 7º. Queda desde esta fecha derogado en todas sus partes el tratado de diez de agosto de mil ochocientos sesenta y seis.

Artículo 8º. El presente tratado será ratificado por cada una de las repúblicas contratantes y canjeadas las ratificaciones en la ciudad de Sucre dentro del término de tres meses.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de las repúblicas de Chile y de Bolivia, han firmado el presente Protocolo y puéstole sus respectivos sellos en Sucre a los seis días del mes de agosto de mil ochocientos setenta y cuatro años.

Carlos Walker Martínez.- Mariano Baptista.

 

En la ciudad de La Paz a los veintiún días del mes de julio de mil ochocientos setenta y cinco reunidos en el Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia el señor Ministro Plenipotenciario de Chile, don Carlos Walker Martínez, y el señor Ministro del Ramo, Doctor don Mariano Baptista, convinieron, antes de hacer el canje de las ratificaciones del Tratado de Sucre del seis de agosto de mil ochocientos setenta y cuatro, en suscribir el siguiente Protocolo, con el fin de aclarar ciertas dudas que se han suscitado sobre la interpretación de dicho Pacto.

De acuerdo con las notas cambiadas entre el Ministro Plenipotenciario de Chile y el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia, con fechas del veinticinco y veintisiete de agosto de mil ochocientos setenta y cuatro, que fueron conocidas y sometidas a la deliberación de la Asamblea boliviana, fue firmado el Protocolo de primero de noviembre, considerándosele desde el principio como parte complementaria del Tratado del seis de agosto.

Previa esta interpretación, lo aprobó la Asamblea en sesión de seis de noviembre del mismo año, quedando en consecuencia el gobierno boliviano plenamente facultado para hacer el canje de las ratificaciones, bajo el supuesto de la modificación de los dos artículos 3º y 10º del pacto citado.

El señor Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia se halla en el caso de declarar lo mismo respecto a la prescripción insinuada por la Asamblea boliviana, que consigna el principio de sujetar a arbitraje toda cuestión que llegare a suscitarse entre las dos Altas Partes Contratantes. La Cancillería boliviana, trasmitiendo las deliberaciones de su Asamblea, consignó y precisó en los términos de su despacho de diez de noviembre de mil ochocientos setenta y cuatro este concepto, refiriéndose únicamente a las cuestiones a que diese lugar la inteligencia y ejecución del mismo Tratado.

Con estos antecedentes el gobierno de Bolivia entiende como un acto consumado por su parte todo lo que atañe a las estipulaciones comprendidas en los artículos 3º y 10º del referido Tratado y a la interpretación del inciso 4° de la ley de la Asamblea boliviana.

Sin embargo, para mayor claridad los negociadores respectivos han acordado reproducir las anteriores estipulaciones y reducirlas a la forma de un nuevo Tratado complementario en los siguientes términos:

En el nombre de Dios.

Los Plenipotenciarios de las repúblicas de Chile y de Bolivia, don Carlos Walker Martínez y don Mariano Baptista, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, convienen en los siguientes artículos que se tendrán como incorporados al Tratado de Sucre del seis de agosto de mil ochocientos setenta i cuatro.

Artículo 1º. Se declara que el sentido que debe darse a la comunidad en la explotación de guanos descubiertos y por descubrirse, de que habla el artículo 3º del tratado del seis de agosto de mil ochocientos setenta y cuatro, se refiere al territorio comprendido entre los paralelos 23 y 25 de latitud sur.

Artículo 2º. Todas las cuestiones a que diere lugar la inteligencia y ejecución del tratado del seis de agosto de mil ochocientos setenta y cuatro, deberán someterse al arbitraje.

Artículo 3º. El presente tratado será ratificado dentro del plazo más breve posible y canjeadas las ratificaciones en alguna ciudad de Bolivia.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de las repúblicas de Chile y de Bolivia han firmado el presente Protocolo, y puéstole sus respectivos sellos en La Paz a veintiún días del mes de julio de mil ochocientos setenta y cinco.

Carlos Walker Martínez.- Mariano Baptista.

Y por cuanto dichos tratados han sido ratificados por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional, y las respectivas ratificaciones se han canjeado en la ciudad de La Paz el veintiocho de julio y el veintidós de septiembre del corriente año, entre don Carlos Walker Martínez y don Mariano Baptista, plenipotenciarios nombrados al efecto por los gobiernos interesados;

 

Por tanto, en virtud de las facultades que me confiere la Constitución del Estado, dispongo que se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes los tratados preinsertos por todas las autoridades y ciudadanos de la República para cuyo conocimiento se publicarán en el periódico oficial.

Dada en la sala de mi despacho en Santiago a veinticinco días del mes de octubre del año de Nuestro Señor mil ochocientos setenta y cinco.

Federico Errázuriz.- José Alfonso.