Santiago, y julio 14 de 1814.
Los capítulos de la real cédula de 3 de agosto de 1801 años que tratan de la habilitación de menor de edad, o suplemento de los años que faltan para salir de ella: por ahora, e ínter otra decisión tendrá efecto, bajo las declaraciones siguientes:
1° Ínter el menor no cumpla veinte años de edad, no sólo no es asequible la habilitación para que dirija y administre sus negocios por sí y con independencia del curador, sino inadmisible tal pretensión, aunque aquél presente información muy circunstanciada a su favor.
2° Cumplida la antedicha edad de veinte años, y probada la idoneidad y conducta del menor con documento de fe, o la referida información, diferirá la primera magistratura a su solicitud, depositando el menor en la Tesorería General, para gastos de la patria, la cantidad de cien pesos por cada un año de habilitación en lugar de tres mil quinientos reales de belón [sic] que exige aquella cédula.
3° Serán pensionados en esta precisa erogación los menores cuyo caudal componga en cualquier clase de bienes la cantidad de doce mil pesos; los que tengan de seis a doce exclusive consumirán doscientos cincuenta pesos; los de tres a seis, ídem. exclusive, veinte y cinco pesos; aquellos cuya propiedad no alcance a esta última cantidad se eximen de toda pensión, y obtendrán habilitación con el segundo requisito de probar aptitud y buenas costumbres.
Para su cumplimiento tómese razón en la Contaduría Mayor y Tesorería General; póngase en noticia del defensor general de menores, a imprimase en el Monitor.— Lastra.— Doctor Echeverría, Secretario.