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Capítulo I. Santiago.
Decreto del Gobierno Prohibiendo las Inhumaciones en los Cementerios Parroquiales.

Santiago, agosto 11 de 1883.

Considerando:

1º. Que la ley promulgada el 4 del corriente mes ha tenido por exclusivo objeto dar sepultación honrosa a los cadáveres de todas las personas que fallezcan en el territorio de la República, sin que pueda limitarse en los cementerios del Estado y de las Municipalidades el derecho adquirido por los dueños de tumbas;

2º. Que el decreto execratorio expedido por la autoridad eclesiástica de la Arquidiócesis, con fecha 7 del que rige tiende únicamente a frustrar los efectos de la indicada ley, procurando impedir que los cadáveres de los católicos puedan inhumarse en los referidos cementerios;

3°. Que este propósito se evidencia y manifiesta si se considera la práctica constante que la ley viene a confirmar y autorizar, en virtud de la cual se han inhumado en los cementerios del Estado y de las Municipalidades, los cadáveres de todas las personas con derecho a sepultura, práctica consentida por la autoridad eclesiástica y observada sin contradicción de ninguna especie durante una larga serie de años;

4°. Que los cementerios públicos, fiscales y municipales, han estado constantemente sometidos, desde la fecha de su creación, a la vigilancia y jurisdicción de las autoridades administrativas, no obstante la bendición litúrgica que ellos hayan podido recibir;

5°. Que la facultad otorgada por el artículo 11 del supremo decreto de 21 de Diciembre de 1871, para depositar los cadáveres en los templos, a fin de hacer en ellos los oficios o ceremonias religiosas, puede llegar a ser un peligro para la salubridad pública, desde que suprimido el servicio de las capillas de los cementerios, habrán de convertirse las iglesias en depósito de cadáveres;

6°. Que la situación creada por los actos de la autoridad eclesiástica hace insostenible la vigencia del decreto de 21 de Diciembre de 1871, que la existencia de cementerios particulares, autorizada por ese decreto, da base a la pretensión de burlar los efectos de una ley vigente en la República;

En mérito de las precedentes consideraciones, en uso de las atribuciones que me acuerdan los artículos 59 y 81 de la Constitución del Estado y en obedecimiento de los deberes que me impone la parte segunda del artículo 82 de la misma Carta Fundamental de la República,

He acordado y decreto:

Artículo 1º. Deróganse las disposiciones contenidas en los artículos 7°, 8° y 9º del supremo decreto de 21 de Diciembre de 1871, no pudiendo, en consecuencia, verificarse inhumación alguna desde la fecha del presente decreto en los cementerios particulares establecidos a virtud de la suprema disposición precitada.

Artículo 2°. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, podrán ser inhumados en dichos cementerios particulares los cadáveres de las personas que, antes de la fecha de este decreto, hubieren adquirido derechos de sepultura.

Los gobernadores departamentales procederán inmediatamente a tomar nota exacta del número de tumbas cavadas y labradas en los expresados cementerios y de los títulos o contratos que acrediten el uso de dichas sepulturas.

Artículo 3°. En aquellas localidades de la República en donde no existieren sino cementerios particulares construidos a virtud de las prescripciones del supremo decreto de 21 de Diciembre de 1871, continuarán verificándose las inhumaciones en la forma y condiciones en que se las hace en la actualidad, mientras se construyen por cuenta del Estado o de las Municipalidades los cementerios públicos que deban prestar estos servicios.

Artículo 4º. La disposición contenida en el artículo 11 del supremo decreto de 1871 subsistirá únicamente mientras la Facultad de Medicina informe al Gobierno si ella no ofrece inconvenientes o peligros para la salubridad pública, a cuyo efecto determinará las reglas o precauciones que en su aplicación deban observarse.

Anótese, comuníquese y publíquese.

Santa María.- J. M. Balmaceda.

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