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Documentos
Capítulo I. Santiago.
Registro Laico de Defunciones.

Santiago, agosto 14 de 1883

Teniendo presente:

1º. Que según aparece de las prevenciones hechas a los párrocos en el decreto execratorio de 7 del mes corriente, expedido por la Autoridad Eclesiástica de la Arquidiócesis y por el Obispo de la Serena, dichos párrocos solo darán el pase a los cadáveres que deben ser inhumados en los cementerios católicos o en la parte execrada de éstos;

2°. Que mediante esta circunstancia va a introducirse una variación en el procedimiento observado hasta el presente, en fuerza de la cual pueden quedar sin anotarse en los libros, parroquiales las defunciones de personas para cuya sepultación los párrocos no dieren el pase correspondiente;

3º. Que la anotación de las defunciones y los pases respectivos son actos correlativos que no pueden confiarse a personas u oficinas diversas, sin peligro de comprometer la exactitud y seriedad del registro de defunciones;

4°. Que mientras se dicta la ley del registro civil es ineludible establecer un régimen provisorio, tanto más urgente, cuanto que, según comunicaciones oficiales, hay párrocos que al mismo tiempo que se niegan a dar el pase se resisten a anotar las defunciones,  

He acordado y decreto:

Artículo 1°. En todas las ciudades en donde hubiere cementerios del Estado o de las Municipalidades o en donde existieren éstos y a la vez cementerios especiales, no podrá ser sepultado cadáver alguno de persona fallecida en la circunscripción a que el cementerio corresponda, sin que previamente se anote la partida de defunciones y se dé el pase respectivo por el funcionario que se nombre en conformidad al presente decreto.

Artículo 2°. Este funcionario llevará un libro foliado, en que anotará la partida de defunción, la cual contendrá el nombre y apellido paterno y materno de la persona difunta, su sexo, edad, domicilio, enfermedad de que murió, estado civil, si ha hecho o no testamento. Al margen se inscribirá el pase respectivo y el cementerio para el cual se otorgó.

La partida de defunciones será firmada por el funcionario comisionado para llevar el registro y por la persona que solicite el pase, si ésta supiere escribir.

Por razón de esta anotación y pase no se cobrará derecho alguno.

Artículo 3°. El pase así expedido será entregado al administrador del cementerio, quien lo archivará como comprobante de la inhumación que se ha efectuado. Sin la presentación de este pase no podrá ser sepultado cadáver alguno, cualquiera que sea el cementerio a que se le conduzca.

Artículo 4°. La Junta de Beneficencia local, propondrá al Intendente o al Gobernador en su caso, para su inmediata aprobación y nombramiento, a la persona de su dependencia que deba encargase del libro a que se refiere el artículo 2° y a la cual se asignará por remuneración de sus servicios la cantidad que la misma junta acuerde.

En donde no hubiere Junta de Beneficencia, el Intendente o el Gobernador procederá a hacer el nombramiento, dando cuenta al Gobierno,

Artículo 5°. En los lugares en donde no hubiere cementerios administrados por el Estado o las Municipalidades, se mantendrá la misma práctica observada hasta el presente.

Anótese, comuníquese y publíquese.

Santa María.- J. M. Balmaceda.

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