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Capítulo I. Santiago.
Preliminares de la Expropiación.

Santiago, 20 de Agosto de 1883.

Este Ministerio necesita saber con precisión cuántos cementerios existen en la República, en que fecha fueron erigidos, con qué fondos se han construido y cuál es actualmente su carácter.

Respecto a esta última circunstancia, encargo a US. que practique prolijas averiguaciones. No seria raro que, por la intervención que se concedía a los párrocos en asuntos de cementerios, apareciesen como parroquiales algunos que, son realmente cementerios de propiedad del Estado o de las Municipalidades. Se hace necesario, por lo tanto, que la comprobación de los derechos que la Iglesia crea tener en los cementerios de esa provincia, se haga exhibiendo los títulos en que los apoya.

US., reuniendo todos los antecedentes, a la mayor brevedad posible, dará cuenta a este Ministerio del resultado de las indagaciones que se le encargan.

Dios guarde a US.

J. M. Balmaceda.

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Circular.

ARZOBISPADO DE SANTIAGO DE CHILE.

Santiago, Septiembre 3 de 1883.

Por comunicaciones de algunos párrocos recibidas últimamente, sabemos que las autoridades administrativas están exigiendo a los curas que les presenten los títulos que acreditan la propiedad de las Iglesias en sus respectivos cementerios parroquiales, y que dan razón de las personas que han adquirido por contrato, antes del 11 de agosto, derecho de sepultura y del origen de los fondos con que se han construido los cementerios. Sabemos asimismo que se han mandado cerrar cementerios parroquiales, entre ellos el de Curimón, por haber llegado a noticia del señor Intendente de Aconcagua que este establecimiento se había construido en terreno donado a la parroquia por los feligreses; lo que a juicio del expresado funcionario le da el carácter de Cementerio Municipal y en sentir del Gobernador de los Andes lo constituye en Cementerio privado.

A primera vista se comprende el peligro que correría el derecho de propiedad en Chile, si la Iglesia, que es por donde generalmente se principia, no recurre a los caminos legales que la Constitución y las leyes le franquean para salvar sus cementerios de los peligros que los amenazan.

Si las autoridades civiles administrativas se dirigen a Vd. solicitando la presentación de los títulos de propiedad de los cementerios parroquiales o razón de la procedencia de los fondos con que fueron construidos, después de acusar cortésmente recibo de la comunicación en que esos datos se le pidan, conteste lo siguiente:

1º. Que los cementerios parroquiales no son establecimientos privados, sino de derecho público, como las iglesias, de las cuales son un accesorio, como lo reconocen los artículos 547, 586 y 587   del Código Civil.

2°. Que los cementerios parroquiales no deben su existencia al supremo decreto de 21 de Diciembre de 1871. Este decreto reglamentó la erección de los cementerios particulares que pudieran concederse a favor de un individuo, de una familia o de una corporación privada, como el gremio de jornaleros o el cuerpo de bomberos de una población, y nada tiene que ver con los cementerios parroquiales destinados a la sepultación de la comunidad católica de las respectivas parroquias.

3º. Que estos cementerios deben su existencia legal primeramente, a la Constitución política del Estado, que en su artículo 5º sólo reconoce el ejercicio público de la religión católica, y después a muchas leyes civiles vigentes, de las cuales bastará citar la ley 1ª, tít 3°, lib. 1º de la Novísima Recopilación, la cual no sólo permite sino que manda que se establezcan y multipliquen los cementerios parroquiales a medida que lo exija la necesidad de la población. Estos cementerios deben construirse “bajo el plan o diseño que harán formar los curas de acuerdo con el corregidor del partido, que cuidará de estimularlos, y expondrá al Prelado su dictamen en los casos en que haya variedad o contradicción para que se resuelva lo conveniente.”

“Con lo que se resolviese, continua la ley, se procederá a las obras necesarias, costeándose de los caudales de fábrica de las iglesias si los hubiese, y lo que faltase se prorrateará entre los partícipes en diezmos, incluso los reales tercios, excusado y fondo pío de pobres; ayudando también los caudales públicos con la mitad o tercera parte del gasto, según su estado, y con los terrenos en que se haya de construir el cementerio, si fuesen concejiles o de propios.”

4°. Que, según esto, aunque los cementerios parroquiales hayan sido costeados con fondos municipales o fiscales, no por esto deja de pertenecer a la Iglesia su administración, y mucho menos es permitido arrebatarlos, a ésta por simples órdenes administrativas.

5°. Que es tan monstruosa la nueva teoría de que deben considerarse de propiedad municipal las obras que se costean con erogaciones de los fieles, que basta exponerla, para que el menos avisado comprenda su alcance. Según ella desde las Iglesias Catedrales hasta las mas humildes casas parroquiales, y en absoluto toda la propiedad de la Iglesia, podrán ser arrebatadas por un simple decreto gubernativo, puesto que tal propiedad debe su origen en su casi totalidad a las erogaciones y limosnas de los católicos.

6°. Que, por el contrario, el código fundamental de la nación en el inciso 5° del artículo 12, “asegura a todos los habitantes, la inviolabilidad de todas   las propiedades, sin distinción de las que pertenezcan a particulares o comunidades, y sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio ni de una parte de ella por pequeña que sea o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial.”

7°. Que los cementerios parroquiales de ese curato, cualquiera que sea el origen de los fondos con que se costearon y haya o no título escrito de propiedad, son un bien sagrado de la Iglesia, la cual lo ha poseído a título de dueño y lo ha administrado hasta aquí con entera independencia del poder civil. Por consiguiente si alguien cree tener derecho a él, no puede arrebatarlo por la fuerza, sino que debe someterse al mandato expreso de la Constitución, que garantiza a todos el no ser privados del derecho a una cosa que se posee, sino a virtud de sentencia judicial.

8°. Si el cementerio de esa parroquia hubiera sido fundado después del año 1871, diga Ud. que el haberse cumplido las prescripciones del decreto de 21 de Diciembre de ese año en orden a la salubridad, no ha hecho perder al cementerio su carácter público, ni su origen legal, porque la citada ley 1ª, tít. 2°, libro 1º de la Novísima, encarga a los curas que se pongan de acuerdo con el magistrado civil para llevar a cabo esas fundaciones. Por consiguiente, al cumplir con los requisitos de salubridad pública establecidos por dicho decreto para la erección de cementerios particulares, no se hizo otra copa que llenar la formalidad exigida por la ley antes citada.

9°. Finalmente, si se le pide razón de las personas que antes del decreto de 11 de Agosto hubieran adquirido derecho de sepultura, para respetarlo, conteste Ud. excusándose de remitir tales datos como inútiles, porque teniendo todos los feligreses perfecto derecho para sepultarse en el cementerio parroquial, a virtud de lo prevenido en la ley 1ª, tít. 3º, libro 1º de la Novísima, la Iglesia no puede aceptar que se limite por decretos gubernativos ese derecho a sólo los que los tengan por contrato. Esto equivaldría a renunciar para casi la totalidad de los feligreses los derechos que la citada ley concede a todos ellos.

Si a pesar de estas consideraciones los Magistrados del orden administrativo quieren llevar a efecto el despojo de los cementerios sagrados, procure Ud. usando de todos los miramientos posibles, obrar de modo que se vean precisados a llevar a cabo su intento forzando las puertas de los lugares sagrados.

En tales casos, cuide Ud. de acreditar el hecho de la violencia con testigos imparciales y honrados, y de remitir los antecedentes para instruir a Ud. de los recursos legales que convenga entablar.

Dios guarde a Ud.

Joaquín, Obispo de Martyrópolis, Vicario Capitular de Santiago

Al Cura y Vicario de…

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Proclama

Promulgada la ley de cementerios circularon muchas proclamas en las cuales se traducía la honda impresión de tristeza que la persecución despertó en el corazón de la Sociedad de Santiago.

He aquí una:

¡Ciudadanos!

¡Se ha consumado la grande iniquidad!

El Presidente de la República y su ministro Balmaceda, con la complicidad de la mayoría del Consejo de Estado, han promulgado como ley de la República el sacrílego despojo a que dan el nombre de ley de cementerios.

El Gobierno ha desoído el clamor del país, que han elevado a él todas las clases y condiciones de la sociedad en forma de representaciones al Senado, en grandes asambleas populares, en manifestaciones hechas por respetables matronas, en la prensa, en la tribuna parlamentaria, en protestas suscritas por un gran número de distinguidos ciudadanos, y en suma, por todos los órganos de la opinión pública. Todo ha sido inútil; la venganza se ha sobrepuesto a los más sagrados intereses de los chilenos.

En presencia de este hecho vergonzoso toca a los ciudadanos heridos en sus creencias y en sus derechos, reivindicarlos por todos los medios que les franquean las prácticas republicanas, las leyes y la justicia.

Ahora como nunca, ciudadanos, debéis desplegar constancia y energía para obtener, tarde o temprano, la caída de una ley que nada favorece, que se dicta contra la expresa voluntad del país, que la da un Congreso espurio y sin ningún espíritu de justicia, contraria abiertamente a la Constitución Política de la República y la condición social del país.

¡Ciudadanos!

No son eternos los sufrimientos de un pueblo, ni la tiranía y el despotismo prolongan su dominio más allá de los límites extremos a que hoy violentamente se entrega el funesto e ilegal gobierno de don Domingo Santa María. ¡Esperad confiados la hora de la justicia y del castigo!

Santiago, 4 de agosto de 1883.

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