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Capítulo V. Los Atropellos.
Santiago.

CEMENTERIO DE COLINA

Intendencia de Santiago.

Santiago, 27 de agosto de 1883.

Número 192.

Estimaré a Ud. Se sirva decirme, a la brevedad posible, en qué fecha fue erigido el cementerio que Ud. administra, con qué fondos se construyó y cuál es actualmente su carácter. Si él fuera parroquial, sírvase también indicarme si tiene títulos que acrediten esta circunstancia.

Dios guarde a Ud.

Guillermo Mackenna.

Al administrador del cementerio de Colina.

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Parroquia de Colina.

Colina, 6 de septiembre de 1883.

En contestación a la nota de V. E. fecha 27 de agosto último, digo a V. S. que en el archivo de esta parroquia no he encontrado antecedentes bastantes para dar cabal razón de los datos que V. S. me pide referentes al cementerio de esta parroquia de Colina. Esto no obstante puedo asegurar a V. S. que este cementerio es parroquial, que ha sido erigido en terrenos de propiedad de la parroquia y para dar sepultura católica a todos los feligreses de ella; que desde tiempo inmemorial la parroquia lo posee a título de dueño y lo ha administrado con entera independencia del poder civil, y finalmente que este cementerio no debe su origen a decretos gubernativos, sino a la Constitución del Estado y a leyes civiles vigentes, y en especial a la ley 1ª, título 3º, libro 1º de la Novísima Recopilación. 

Por otra parte, la Constitución, en el inciso 5° del artículo 12, asegura a todos los habitantes la inviolabilidad de sus propiedades, en términos que nadie pueda ser privado de la de su dominio, ni del derecho que tuviere a ella, sino en virtud de sentencia judicial.

Digo esto a V. S., porque no reconozco en los magistrados del orden administrativo derecho para determinar cosa alguna sobre la propiedad del cementerio o sobre el derecho que mis feligreses tengan para sepultarse en él, porque obsta a ello el artículo constitucional ya citado.

Dios guarde V.S.

Manuel Gálvez, cura y vicario.

Al señor Intendente de Santiago.

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EL CEMENTERIO DE RENCA

Intendencia de Santiago.

Santiago, 16 de agosto de 1883.

Número 193.

Para los efectos de los artículos 1° y 3° del supremo decreto fecha 14 del actual, y a fin de que se sirva darles estricto cumplimiento, remito a usted un ejemplar del Diario Oficial en que se publica el citado decreto.

Dios guarde a usted.

Guillermo Mackenna.

Al señor cura de la parroquia de Renca.

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Los artículos a que se hace referencia son como sigue:

«Artículo 1º. En todas las ciudades en donde hubiere cementerios del Estado o de las Municipalidades, o en donde existieren éstos y a la vez cementerios especiales, no podrá ser sepultado cadáver alguno de persona fallecida en la circunscripción a que el cementerio corresponda, sin que previamente se anote la partida de defunción y se dé el pase respectivo por el funcionario que se nombre en conformidad al presente decreto.   

«Artículo 3°. El pase así expedido será entregado al administrador del cementerio, quien lo archivará como comprobante de la inhumación que se ha efectuado. Sin la presentación de este pase no podrá ser sepultado cadáver alguno, cualquiera que sea el cementerio, a que se le conduzca.»

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Parroquia de Renca.

Renca, 13 de agosto de 1883.

Al acusar recibo a US. De su oficio de anteayer, por el cual se sirve remitirme el Diario Oficial en que se inserta el decreto del Supremo Gobierno del 14 de los corrientes, no creo de más hacer presente a US. que sus disposiciones no comprenden la parroquia que está a mi cargo. Efectivamente, los trámites que en él se establecen para la sepultación, se limitan a las ciudades en donde existen cementerios del Estado o de las Municipalidades, o en donde existen éstos y a la vez cementerios particulares; y en Renca no hay otro cementerio que el parroquial.

Dios guarde a US.

Manuel A. Bilbao B., Cura y Vicario.

Al señor Intendente de la provincia de Santiago.

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Intendencia de Santiago.

Santiago, 27 de agosto de 1883.

Estimaré a usted se sirva decirme, a la brevedad posible, en qué fecha fue erigido el cementerio que usted administro, con que fondos se construyó y cuál es actualmente su carácter. Si él fuere parroquial, sírvase también indicarme si tiene títulos que acrediten esta circunstancia.

Dios guarde a usted

Guillermo Mackenna.

Al administrador del cementerio de Renca.

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Renca, 6 de septiembre de 1883.

He recibido la comunicación de US., fecha 27 de agosto último, en la cual US. me pregunta la fecha en que se erigió el cementerio de Renca, que yo administra, con qué fondos se construyó y cuál es ahora su carácter. Si fuera parroquial, me pregunta US., si hay títulos que acrediten esta circunstancia.

Para contestar a US. debidamente, debo, ante todo, hacer algunas consideraciones generales que deben tenerse presentes para establecer el valor que en sí tengan los datos que US. me pide.

Son cementerios parroquiales aquéllos que de hecho están consagrados al culto por la bendición y destinados a la sepultación católica de la comunidad de los feligreses de la respectiva parroquia.

Estos cementerios existen en cada parroquia por mandato expreso de la Iglesia Católica, que es reconocida por la Constitución Política del país como la religión exclusiva del Estado, y también por leyes civiles vigentes y en especial la ley 1ª, título 3º, libro 1º de la Novísima Recopilación. Estas leyes no sólo permiten sino que mandan que se erijan cementerios parroquiales y que se multipliquen a medida que lo exijan las necesidades de la población.

Según las mismas leyes, el carácter de los cementerios parroquiales no emana de la naturaleza de los fondos con que se costean, sino del destino que tienen estos establecimientos. Por lo cual, la citada ley 1ª, título 3°, libro 1º de la Novísima Recopilación manda que si las Iglesias no tienen fondos se costeen los cementerios parroquiales con dineros municipales y sin que por eso los cementerios pierdan su carácter ni los curas su administración.

Mucho menos pueden éstos perderla cuando las obras se han costeado con limosnas de los feligreses, tanto porque la Iglesia se hizo propietaria de esas limosnas, como porque consagrado al culto el inmueble adquirido con ellas, salió del comercio humano para regirse por la legislación canónica como lo reconoce el artículo 586 del Código Civil.

Si esto no fuera así, todas las propiedades eclesiásticas, incluso las Catedrales, podrían ser arrebatadas con solo decir que los fieles habían dado limosnas para edificarlas, puesto que las erogaciones de los católicos son la base de la propiedad de la Iglesia en Chile y en el mundo entero.

Por otra parte, la Constitución del Estado, en el inciso 5º del artículo 12, asegura a todos los habitantes de Chile la inviolabilidad de las propiedades, «sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella por pequeña que sea ni del derecho que a ella tuviere, sino a virtud dé sentencia judicial».

Ahora bien, sentados estos principios, digo a US., que no he encontrado en el archivo de esta parroquia los antecedentes necesarios para satisfacer los deseos que US. Me manifiesta en su nota: pero no los necesito para declarar terminantemente a US. que el actual cementerio de Renca es parroquial; que la Iglesia de Renca lo ha administrado por medio de sus párrocos, a título de dueño y con entera independencia del poder civil, hace ya veinte años; que él está destinado a la sepultación católica de todos los feligreses de esta parroquia, y que, como todos los cementerios parroquiales, no debe su existencia a decretos gubernativos, sino a la Constitución y a las leyes antes citadas.

En consecuencia, si alguien piensa de distinta manera, mi parroquia no puede ser privada de una propiedad que posee al amparo del artículo constitucional ya referido, sino a virtud de sentencia judicial.

Dios guarde a US.

Manuel A. Bilbao B., Cura y Vicario.

Al señor Intendente de Santiago.

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